25000-23-27-000-2001-0008-01(AG-012)

INMUEBLES EN GRAVE DETERIORO PROGRESIVO – La indemnización por posibles daños procede por hechos ocurridos después de la vigencia de la Ley 472 de 1998 / CADUCIDAD DE LA ACCION DE GRUPO – Se cuenta desde que se causó el daño o cesó la acción causante / ACCION CIVIL POR INDEMNIZACION DE PERJUICIOS – Es procedente respecto de los hechos dañosos antes de la Ley 472 de 1998 / ACCION DE GRUPO – Improcedente por caducidad Del artículo 47 de la Ley 472 de 1998 se advierte que el término de caducidad de la acción de grupo empieza a contarse a partir del momento en que se causó el daño o de aquel en que cesó la acción causante del mismo. Así las cosas y como quedó señalado antes, en la demanda se señalan como responsables a las entidades administrativas de los daños y perjuicios alegados, por la expedición de los permisos para la construcción de la urbanización Villa de Los Alpes y por la omisión en sus funciones al no suspender las obras de construcción, es decir por los actos y omisiones que tuvieron lugar antes de la construcción de la indicada Urbanización y durante su desarrollo, esto es, con anterioridad a 1985 (año en que los accionantes adquirieron las viviendas; hecho éste que permite deducir que los inmuebles ya se habían construído), fecha en la que aún no había sido expedida la Ley 472 de 1998, razón por la que la Sala confirmará la decisión de Tribunal que rechazó por improcedente la demanda incoada en ejercicio de la acción de grupo. Determinan los artículos 3° y 46 de la indicada ley que se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios, bien jurídico protegido antes de la expedición de la misma, de un lado mediante el ejercicio de acciones civiles derivadas del contrato de compraventa y por otro de la contencioso administrativa por la omisión de la administración. Del escrito de la demanda no se advierte que se hubiere incoado por los interesados alguna de ellas. La Sala considera que dicho criterio debe entenderse en el sentido de que si ocurrido el hecho causante del perjuicio o daño pero de éste (del daño o perjuicio) no se tiene conocimiento, el término de caducidad deberá contarse a partir del momento en que el afectado conozca el daño o perjuicio generado con el hecho que tiene relación de causalidad. En el caso, se afirma que el fenómeno del suelo se viene presentando desde 1950, y que el estado de deterioro de las viviendas puede corroborarse con los estudios realizados por INGEOMINAS, INGEOTECNIA y GEOINGENIERIA LTDA. Finalmente se observa que como los perjuicios alegados se relacionan con el deterioro de las viviendas ubicadas en la Urbanización Villa de Los Alpes, adquiridas por los accionantes, éstos pueden ser reclamados por los afectados a través de las acciones ordinarias y eventualmente la de grupo ejercidas contra el vendedor y/o la Constructora. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil uno (2001). Radicación número: 25000-23-27-000-2001-0008-01(AG-012) Actor: PEDRO ANTONIO ALBA Y OTROS

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