25000-23-27-000-2001-0004-01(AP-240)

ACCION POPULAR – Objeto y procedencia / INCENTIVO EN ACCION POPULAR – Objeto y procedencia El precepto (art. 39 de la ley 472 de 1998) no establece de manera expresa condición alguna para dicho reconocimiento, de modo que, como lo anotan los apelantes, en sana lógica cabe entender que el derecho al incentivo lo tienen todos los demandantes en una acción popular cuyas pretensiones hubieren prosperado, esto es, cuando se ha obtenido la protección de un derecho colectivo. Sobre el mismo ha de tenerse en cuenta su finalidad, la cual está recogida en su propia denominación, esto es, motivar a las personas, naturales o jurídicas, para que se interesen por la efectividad de este mecanismo de defensa judicial de los derechos colectivos, habida cuenta de que por tratarse de derechos difusos usualmente no hay quienes estén dispuestos a remunerar el ejercicio de dicha acción. Cuestión muy distinta es la tasación del incentivo, la cual dependerá de la actividad y dedicación que el actor hubiere desplegado en función del desarrollo del proceso. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre del dos mil uno (2001) Número de radicación: 25000-23-27-000-2001-0004-01(AP-240) Actor: CLAUDIA SAMPEDRO TORRES Y OTRO Referencia: ACCIÓN POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 12 de septiembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto le negó el reconocimiento del incentivo en la acción popular incoada contra el Municipio de Villagómez. I.- LA DEMANDA Los ciudadanos Claudia Sampedro Torres y Héctor Alfredo Suárez Mejía, actuando en nombre propio, incoaron acción popular contra el Municipio de Villagómez “y las demás autoridades que en el curso del proceso se establezcan como responsables”, para que se protejan los derechos e intereses

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