TELEFONIA MOVIL CELULAR – Su activación hace parte del servicio y no de la base gravable general del artículo 447 del E.T. / SERVICIOS BASICOS DE TELECOMUNICACIONES – Comprende los servicios de telefonía básica conmutada, de telefonía celular y móvil celular Si la conexión en la telefonía fija hace parte del servicio y no hace parte de la base gravable por disposición del artículo 462 del Estatuto Tributario (antes de la modificación que hizo el artículo 55 de la Ley 488 de 1998), debe dársele el mismo tratamiento a la activación de la telefonía móvil celular, pues esta norma no distinguía entre las distintas clase de telefonía. En ocasiones anteriores, esta Corporación se ha pronunciado sobre los mismos puntos de discusión que ahora se estudian, concluyendo que desde el punto de vista técnico y jurídico los servicios de telefonía básica conmutada, así como los de telefonía celular y móvil-celular se consideran servicios básicos, por lo que de acuerdo con la definición que de los mismos consagra la ley, tienen como característica esencial la de proporcionar la capacidad completa para la comunicación entre usuarios, incluidas las funciones del equipo terminal, como lo señala el Ministerio de Comunicaciones en su concepto No. 1462 de julio 24 de 1998. TELECOMUNICACIÓN – Definición / SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES – Clasificación: básicos, de difusión, telepático y de valor agregado, auxiliares y especiales / SERVICIOS BASICOS DE TELECOMUNICACIONES – Comprenden los servicios portadores y los teleservicios De acuerdo con el artículo 2º del Decreto 1900 de 1990 por el cual se reforman normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones y afines, “se entiende por telecomunicación toda emisión, transmisión o recepción de señales, escritura, imágenes, signos, sonidos, datos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, u otros sistemas ópticos o electromagnéticos.”. El artículo 27 ib. señala: “Los servicios de telecomunicaciones se clasifican, para efectos de este decreto, en básicos, de difusión, telepático y de valor agregado, auxiliares de ayuda y especiales.” Y el artículo 28 del mismo decreto dispone: “Los servicios básicos comprenden los servicios portadores y los teleservicios. SERVICIOS DE TELEFONIA FIJA, MOVIL Y MOVIL CELULAR – Son servicios básicos y hacen parte de los servicios de telecomunicaciones / SERVICIO DE TELFONOS EN EL IVA – Comprende los servicios de telefonía móvil celular / BASE GRAVABLE EN EL SERVICIO DE TELEFONOS – Está conformada por el valor del cargo fijo y los impulsos / IVA EN EL SERVICIO DE TELEFONOS – La base gravable es la prevista en el artículo 412 del Estatuto Tributario y no la general del artículo 462 ibídem La Sala reitera en esta ocasión lo señalado en la Sentencia de 26 de enero de 2001, expediente 10733, Actor: Comunicación Celular COMCEL S. A., C.P. Dr. Germán Ayala Mantilla, en el sentido que los servicios de telefonía ya sea fija, móvil o móvil-celular, se consideran según la normatividad referenciada, como servicios básicos y forman parte de los servicios de telecomunicaciones. Cuando la ley para efectos del impuesto sobre las ventas se refiere a “servicio de teléfonos”, se entiende que este concepto incluye tanto los servicios de telefonía pública básica como los de telefonía móvil celular, puesto que no hace distinción alguna al definir la base gravable. Para la vigencia fiscal de que trata el presente proceso, la base gravable aplicable estaba prevista en el artículo 462 del Estatuto Tributario, según el cual “En el caso de los servicios de teléfonos la base gravable está constituida por el valor del cargo fijo y los impulsos”, luego no era aplicable la prevista en el artículo 447 ib., ya que solo con la expedición de la Ley 488 de
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