25000-23-27-000-2000-0871-01(12836)

BENEFICIO TRIBUTARIO POR INVERSION EN ZONA DEL RIO PAEZ – Para su procedencia se requiere que la inversión se materialice realmente y que se conserve por un término no inferior a 5 años / ZONA DEL RIO PAEZ – Las inversiones que se realicen deben materializarse realmente De lo previsto en la Ley 218 de 1995 artículo 5°, Decreto 1264 de 1994 artículos 6 y 11 y Decreto 2422 de 1996 artículo 9°, puede concluirse que para la viabilidad del beneficio del descuento tributario otorgado al inversionista, se requieren dos presupuestos a saber: que la inversión sea real, es decir que ella se materialice, ya sea en la instalación de una nueva empresa o en ampliaciones significativas en las empresas ya establecidas en la zona de influencia a que se refiere la ley (art. 12); y que se conserve la inversión por un término mínimo de cinco (5) años, esto es que el inversionista no retire la inversión antes de cumplirse dicho término, so pena de ser obligado a reintegrar el valor del beneficio tributario obtenido, en el año en que ocurra el incumplimiento. INVERSION EN ZONA DEL RIO PAEZ – Al recibir nuevamente la sociedad inversora el valor invertido se desvirtúa tal operación / BENEFICIO TRIBUTARIO POR INVERSION EN ZONA DEL RIO PAEZ – Es improcedente cuando se reversa el valor invertido y denota la actitud evasora del contribuyente / EVASION TRIBUTARIA – Se configura al reversar una supuesta inversión en la Zona del Río Páez Como se observa, el mismo valor invertido por la sociedad actora, el 20 de diciembre de 1996, es girado a su favor el 10 de enero de 1997, por intermedio de sus socios, a quienes supuestamente la sociedad receptora de la inversión hiciera un préstamo. Implica entonces que la inversión inicial no se materializó, sino que fue retirada por la inversionista para cumplir compromisos comerciales, tal como lo afirma la propia demandante. Adicionalmente porque según la misma actora, la Ensambladora Colombiana no requería de inmediato los recursos y por ello los prestó, así que la inversión vino a materializarse en el año 1999. De otra parte, se constató que el préstamo otorgado inicialmente por el Banco de Occidente a la sociedad actora, con el fin de realizar la inversión en la nueva empresa, fue cambiado a la modalidad de sobregiro y que como consecuencia de ello Districheco no pagó al Banco suma alguna por concepto del citado préstamo. Para la Sala, la modalidad de la operación realizada por la sociedad receptora a través de los socios de la inversionista, indica, como lo sostiene la administración, que la inversión realizada fue reversada, toda vez que la misma suma invertida el 20 de diciembre de 1996 ($360.000.000), vuelve a ingresar a la sociedad inversionista el 10 de enero de 1997. Esta circunstancia, aunada a los hechos antes reseñados permite desvirtuar la realidad de la inversión y por ende el derecho al beneficio tributario del descuento pretendido por la actora. En efecto, los hechos que considera la administración como demostrativos de la inexistencia de la inversión, evidencian una verdadera evasión tributaria, pues con ellos se demuestra la utilización de ciertas formas jurídicas del derecho, para derivar de ellas un beneficio tributario, que si bien en apariencia pueden considerarse lícitas, desvirtúan la finalidad propuesta por el legislador, cual es la reactivación económica de la zona de influencia mediante la constitución de nuevas empresas producto de la inversión realizada.

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