25000-23-27-000-2000-0842-01(12581)

DECLARACION QUE SE TIENE POR NO PRESENTADA – Requiere de un acto que así lo declare ya que no opera ipso jure / DERECHO DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE – Se garantiza al expedir un acto administrativo que señale como no presentada la declaración / DECLARACION QUE SE TIENE POR NO PRESENTADA – Puede ser objeto de corrección y puede convertirse en título ejecutivo / FIRMEZA DE LA DECLARACION TRIBUTARIA – Opera para ambas partes al dejar transcurrir los términos previstos en los artículos 714 y 588 del Estatuto Tributario La ocurrencia de cualquiera de las causales del artículo 580 del Estatuto Tributario, para considerar como no presentadas las declaraciones tributarias, no opera “ipso jure” o de pleno derecho, sino que debe ser materia de un acto que así lo declare, en garantía del derecho de defensa que asiste al contribuyente o responsable para hacer valer los factores y conceptos de su liquidación privada. También ha señalado la Sala en relación con la obligación de presentar declaración tributaria, la distinción que existe entre la no presentación de declaración y la declaración que se tiene por no presentada cuando se da alguno de los eventos del artículo 580 del Estatuto Tributario, debido a que sus efectos son distintos y ha precisado que “Las declaraciones que se tienen por no presentadas pueden ser objeto de corrección, tienen la potencialidad de convertirse en título ejecutivo y comportan un principio de cumplimiento de la obligación tributaria. Más que un hecho real, el tener por no presentada una declaración es una sanción por incurrir en alguno de los eventos previstos en el artículo 580 E.T. Por estas razones, quedan en firme, si dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para declarar, no se ha notificado acto administrativo que las declare como no presentadas”. FIRMEZA DE DECLARACION CON SALDO A FAVOR – Los dos años se cuentan desde la solicitud de devolución o compensación / DEVOLUCION O COMPENSACION DE SALDO A FAVOR – La fecha de su solicitud es la que determina la existencia o no la firmeza de la declaración Teniendo en cuenta que el artículo 714 transcrito anteriormente dispone que cuando la declaración tributaria presenta saldo a favor, el término de dos años de firmeza se cuenta a partir de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, en el caso de autos, no es a partir del vencimiento del plazo para declarar que se cuenta el término de firmeza como equivocadamente lo aduce el apoderado judicial de la parte actora, toda vez que como quedó establecido, la declaración de renta presentada el 30 de mayo de 1995 arrojó un saldo a favor y en ese sentido el término de firmeza empezará a correr dependiendo de la opción tomada por el contribuyente, teniéndose en cuenta además que de conformidad con los artículos 816 y 854 el contribuyente puede solicitar la devolución o compensación a más tardar dos años después de la fecha del vencimiento del término para declarar. En el anterior orden de ideas, para demostrar la demandante que su declaración de renta por el año gravable de 1994 presentada el 30 de mayo de 1995 se encontraba en firme y por lo tanto las correcciones efectuadas a dicha declaración no tenían validez, le correspondía probar el supuesto de hecho consagrado en el inciso 2º del artículo 714 del Estatuto Tributario, es decir la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación del saldo a favor arrojado en la declaración o la de su imputación, fecha necesaria como punto de partida para establecer la firmeza, actividad probatoria que se echa de menos en el proceso y que no puede establecerse de los antecedentes administrativos, circunstancia que impide en consecuencia dar prosperidad a la pretensión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

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