25000-23-27-000-2000-0481-01(12578)

GASTOS NO EXPLICADOS – No pueden considerarse como Egresos dentro del Régimen Tributario Especial / BENEFICIO NETO O EXCEDENTE – En su determinación no debe tenerse en cuenta los gastos no deducibles / PROVISION DE INVERSIONES – No se considera un egreso procedente en el régimen tributario especial El procedimiento para determinar el beneficio neto o excedente, se encuentra expresamente previsto en las normas que consagran el régimen especial y conforme al mismo de la totalidad de los ingresos, cualquiera sea su naturaleza, se deben restar todos los egresos realizados en el respectivo año gravable que tengan relación de causalidad con los ingresos o con las actividades correspondientes al objeto social. Ahora bien, por tratarse de un régimen excepcional y además de un procedimiento legal no admite interpretaciones como la que aduce el actor cuando indica que nada impide que los gastos no deducibles no puedan beneficiarse con el tratamiento especial. Por el contrario las elementales normas de hermenéutica jurídica prohíben extender las normas excepcionales a casos no contenidos en ellas expresamente porque de lo contrario se desnaturaliza la excepción para convertirse en disposición general. El demandante acepta que la provisión de inversiones no es un egreso procedente sino un gasto no deducible pero precisamente por tener esa connotación la ley no lo tiene en cuenta para determinar el beneficio neto. DEPRECIACION DE ACTIVOS FIJOS – La del año anterior no es procedente incluirla en la determinación del beneficio neto o excedente / BENEFICIO NETO O EXCEDENTE – Su determinación no permite adicionar a la utilidad comercial la depreciación del año anterior Se trata según el contribuyente, de depreciaciones sobre activos fijos en las cuales su costo ya había sido solicitado desde 1988 y pretende sumar esos valores a la utilidad comercial para aumentar el valor que se debe invertir. El Tribunal entendió que se trataba de solicitarla como egreso procedente y la negó. Al igual que en el caso anterior la Sala estima que el procedimiento aplicado por el contribuyente se aparta del establecido en el artículo 357 del Estatuto Tributario porque en la norma no se contempla adiciones a la utilidad comercial para determinar el beneficio neto sino la diferencia entre los ingresos y los egresos con las condiciones que ya se han indicado. CAPITALIZACION DE RENDIMIENTOS – Si es para atender pagos de obligaciones laborales no se considera inversión directa en las obligaciones del régimen especial / INVERSION DIRECTA EN EL REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL – No lo es la capitalización de rendimientos para atender el pago de obligaciones laborales El recurrente explica que el contribuyente tiene constituida una inversión permanente en esa entidad. En 1996 la asamblea general de Finsocial decidió capitalizar parte de los rendimientos a distribuir entre los socios. Se aprueba por unanimidad que se destine al pago de obligaciones laborales del Comité Regional de Rehabilitación. Considera que dicha capitalización es una inversión en un activo fijo cuyos dividendos se destinan a realizar la labor social del Comité y que puede ser calificada como egreso según el artículo 4 literal b) del decreto 124 de 1997, norma citada por la Administración en la actuación impugnada. La inversión para respaldar obligaciones laborales de la demandada no tiene la destinación directa a las actividades sociales relacionadas en el literal b) del articulo 4 del Decreto 124 de 1997 y por consiguiente carece de la condición para calificarla como un egreso procedente. Así la cosas, analizada la actuación de Comité de

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