SANCION POR ENTREGA EXTEMPORANEA DE INFORMACION TRIBUTARIA – Se reitera la tesis sobre el cálculo de los días de extemporaneidad en la entrega de cada paquete / DIAS DE EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE INFORMACION TRIBUTARIA -Corre a partir del día siguiente al vencimiento del término y hasta el día en que se complete la información / BASE MONETARIA PARA SANCION POR EXTEMPORANEIDAD DE INFORMACION – Debe ser la vigente para cada año sancionado / PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD, PROPORCIONALIDAD Y GRADUALIDAD DE LA SANCION – Se garantiza con la interpretación del Consejo de Estado de la sanción del artículo 676 del Estatuto Tributario La Sección advirtió que los requerimientos de orden técnico exigidos en relación con la documentación a cargo de las entidades autorizadas para recaudar, no pueden afectar la base legal de la sanción [ días de retraso ], ni variar el hecho sancionable [“ la entrega física de documentos (paquetes o cintas) por fuera de los términos o en lugares distintos de los señalados mediante acto administrativo ”]. Observó que para calcular la sanción es determinante el día del recaudo, la fecha límite fijada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la entrega oportuna y el día en que realmente la entidad recaudadora entregó la información en los lugares señalados por la misma autoridad. Así concluyó que: “… la sanción pecuniaria diaria por extemporaneidad que debe aplicarse a las entidades recaudadoras, corre a partir del día siguiente al del vencimiento del término para la entrega y hasta el día en que se complete ésta sobre la totalidad de la información correspondiente a un mismo día de recaudo. Se precisa que el cálculo de días corre separadamente para paquetes y para cintas magnéticas y si la entrega es parcial continúa el conteo de los días respecto de la información aún no presentada. “Así las cosas la aplicación de la sanción por extemporaneidad en la entrega de documentos, conforme al artículo 676 del Estatuto Tributario, debe calcularse sobre la base de la información inoportuna según cada día de recaudo y no estimarse por cada paquete o cinta de la misma fecha pues lo sancionable en tal caso, se reitera, es el retraso, para lo cual es menester tener como parámetro de conteo la fecha fijada oficialmente para la entrega de la información –con base en la de cada día de recaudo-, hasta cuando se complete la totalidad de la información”. Por lo anterior se comparte la decisión del Tribunal de aplicar a los hechos sancionables ocurridos en 1994, 1995, 1996 y 1997, la base monetaria vigente en cada año, con el factor de gradualidad que obtuvo la Administración con base en la fórmula inserta en los actos acusados, aspectos no discutidos en esta instancia. Así las cosas, al configurarse el hecho sancionable procede la imposición de la sanción, ajustada conforme lo hizo el Tribunal a la interpretación que esta Sala dio al artículo 676 del Estatuto Tributario, para garantizar los principios de razonabilidad, proporcionalidad y gradualidad de aquélla.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION CUARTAConsejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSABogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007)Radicación número: 25000-23-27-000-2000-01245-01(15674)
Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.