LLAMAMIENTO EN GARANTIA – Improcedencia en la acción popular / ACCION POPULAR – Improcedencia del llamamiento en garantía La ley 472 de 1998 que desarrolló el artículo 88 de la Constitución establece que la acción popular tiene como fines “evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. La Corte Constitucional en sentencias T-058/92 y T-215/99 ha destacado que dicha acción tiene una finalidad preventiva y restitutoria pero no reparatoria, lo cual la diferencia entre otras características de la acción de grupo. En consecuencia, como no puede pretenderse mediante esta acción la reparación de los perjuicios sufridos por los accionantes, tampoco hay lugar a la aplicación de las figuras procesales propias de las acciones ordinarias reparatorias, como el llamamiento en garantía. Ahora bien, en el evento de que la entidad apelante sea condenada a restablecer los derechos colectivos que se consideran vulnerados, o a ejecutar alguna obra con el fin de prevenirlos y además tenga derecho a repetir contra otra entidad pública o privada las sumas que se viere obligada a pagar, en razón de la ley o de un contrato celebrado con las mismas, podrá iniciar las acciones ordinarias correspondientes, pero no podrá ejercer a través de este proceso el llamamiento en garantía, pues como ya se señaló, éste no tiene carácter indemnizatorio. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-27-000-2000-0111-01(AP-031) Actor: DEFENSORIA DEL PUEBLO Demandado: DISTRITO CAPITAL Y OTROS Conoce la Sala de la apelación interpuesta por el apoderado de la organización Luis Carlos Sarmiento Angulo Ltda., en contra de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 15 de agosto de 2001, mediante la cual se decidió: “1. No llamar en garantía a las entidades referidas por la organización Luis Carlos Sarmiento Angulo Ltda.. “2. Adiciónese el inciso 2 del auto de junio 19 de 2000 en el sentido de notificar del auto admisorio de la acción al gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.
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