25000-23-27-000-2000-0052-02(AP-037)

ACCIÓN POPULAR – Restricción para usar puentes / DEFENSA DEL PATRIMONIO PUBLICO – Acción popular para obtener restricción en el uso o cierre de puentes / PUENTES – No se les aplica legislación sismo resistente El IDU fue demandado por razón de la presunta omisión de su deber legal de reparar y mantener los puentes peatonales y vehiculares de las zonas de Usaquén y Chapinero, lo que constituye, a juicio del demandante una amenaza para los transeúntes y la comunidad en general. las fallas estructurales que presentan estos dos puentes pueden representar una amenaza para la colectividad que transita por dicho lugar, lo cual amerita tomar las medias preventivas para evitar el riesgo que se cierne sobre los derechos colectivos a la seguridad de los ciudadanos. La Sala no dispone de prueba técnica alguna sobre la magnitud y gravedad actual del riesgo, por lo que ordenará, en consecuencia, al IDU disponer las medidas preventivas que resulten indispensables técnicamente para precaver todo riesgo que exista contra la integridad y seguridad de los ciudadanos. Para tal efecto dispondrá el cierre inmediato o la restricción de utilización de los puentes, si técnicamente fuere necesario. En el mismo orden, el IDU deberá destinar los recursos presupuestales que se requieran para la construcción, reparación o mantenimiento de los puentes de la autopista norte por calles 100 y 170, de conformidad con las determinaciones técnicas que al efecto allegue directamente o por medio de contratistas, a fin de atender el servicio público que le ha sido atribuido por la ley en condiciones de eficiencia y oportunidad objetivamente razonables. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil uno (2001). Radicación número: 25000-23-27-000-2000-0052-02 (AP-037) ACTOR: GERMAN HUMBERTO RINCÓN Procede la Sala a resolver la impugnación contra la providencia dictada el 12 de diciembre de 2000 por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la acción popular incoada. ANTECEDENTES

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