25000-23-27-000-1999-0850-01(12553)

PRESCRIPCION EN IMPUESTO PREDIAL EN EL D.C. – Es de cinco años a partir de la fecha en que comenzó a regir el Decreto Distrital 807 de 1993 / MANDAMIENTO DE PAGO – Al ser notificado un día después del término de prescripción, carece de eficacia / SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCION EN EL D.C. – No se aceptan causales distintas a las previstas en el artículo 818 del E.T. / INTERRUPCION DEL TERMINO DE PRESCRIPCION EN EL D.C. – No se aceptan causales distintas a las previstas en el artículo 818 del E.T. / SUSPENSION DE TERMINOS EN EL D.C. – Las previstas en los Decretos 807 de 1993, 194 de 1994, 267 de 1995 y 405 de 1998 no afectan el plazo de 5 años para la prescripción de la acción de cobro / IMPUESTO PREDIAL – Prescripción de la acción de cobro De conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 y toda vez que la actora eligió el término fijado en el Decreto 807 de 1993, la prescripción se cuenta desde la fecha en que esta norma empezó a regir, esto es el 20 de diciembre de 1993. El artículo 817 del Estatuto Tributario dispone que la acción de cobro prescribe en el término de cinco años, por lo que para el caso, ello ocurrió el 20 de diciembre de 1998. Toda vez que el mandamiento de pago fue notificado personalmente el 21 de diciembre de ese año, la oportunidad de la Administración Distrital para realizar el cobro de las obligaciones del impuesto predial anteriores al año 1994 había concluido. Dentro de las causales de suspensión o interrupción de la prescripción no se encuentran situaciones diferentes, como la aplicación masiva de programas de formación o cultura ciudadana, que fueron los fundamentos de los decretos invocados por la Administración. Así mismo, tampoco puede aceptarse que el Alcalde Mayor, a través de un Decreto, modifique prescripciones de orden superior, como serían el Decreto con fuerza de Ley 1421 de 1993 o el Estatuto Tributario Nacional (D.E. 624 DE 1989). Para la Sala, la suspensión de términos establecida en los Decretos Distritales 807 de 1993, 196 de 1994, 267 de 1995 y 405 de 1998, no afecta el plazo de cinco años que tenía la administración para iniciar la acción de cobro y por tanto no suspendieron el término de prescripción para el cobro de las obligaciones. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dos Radicación número: 25000-23-27-000-1999-0850-01(12553) Actor: GABRIELA PARDO CÁRDENAS Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA Referencia: EXCEPCIONES COBRO COACTIVO F A L L O

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