TERMINO DE PRESCRIPCION EN IMPUESTOS DISTRITALES – Se cuenta a partir de la vigencia del Decreto Distrital 807 de 1993 / PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA EN IMPUESTOS – No se presenta al ser calificados los actos liquidatorios dentro de los 5 años siguientes a la entrada en vigencia del Decreto 807 de 1993 Con relación a la excepción de prescripción de la acción de cobro formulada por la parte demandante, la Sala ya ha sentado el criterio jurisprudencial según el cual, el término de prescripción se iniciaría a partir de la vigencia del Decreto 807 de 1993, es decir, del 20 de diciembre de 1993. Al respecto, ha dicho la sala:”…Además dicho cuerpo normativo contenido en el Decreto 807 de 1993, en el artículo 140 regula el “cobro de las obligaciones tributarias distritales” y al efecto establece que debe seguirse el procedimiento administrativo de cobro establecido en el Título VIII del Libro Quinto del Estatuto Tributario. De manera que de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, si se elige la norma posterior, la prescripción no empezaría a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiera empezado a regir, para el caso el Decreto 807 de 1993, como lo entendió la Administración. Se tiene entonces que de conformidad con la jurisprudencia trascrita, el término de prescripción se iniciaría a partir de la vigencia del Decreto 807 de 1993, es decir, del 20 de diciembre de 1993. Como la contribuyente eligió la prescripción quinquenal consagrada en el Decreto 807 ibídem y como el término de los 10 años no había prescrito, la acción de cobro coactivo se extinguiría a partir del 20 de diciembre de 1998. Así las cosas, como la Administración inició la acción de cobro con la expedición de los mandamientos de pago contenidos en las Resoluciones 238, 285,142, 246, 288 y 305, todas de octubre 22 de 1998, los que fueran notificados el 10 y 11 de diciembre del mismo año, es claro entonces que no había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción coactiva. CERTIFICACION DEL TESORERO MUNICIPAL – No constituyen título ejecutivo conforme al artículo 828 del E.T. aplicable por remisión del Decreto Distrital 807 de 1993 / CERTIFICACION DEL ADMINISTRADOR DE IMPUESTOS O SU DELEGADO – Debe recaer sobre la existencia y valor de las liquidaciones privadas y oficiales / LIQUIDACION OFICIAL EJECUTORIADA – No la constituye la certificación que profiere el Jefe de Grupo de Liquidación / EXCEPCION DE FALTA DE TITULO EJECUTIVO – Se presenta al tener como fundamento del mandamiento de pago una certificación de las autoridades municipales / IMPUESTO PREDIAL EN EL D.C. Dentro de dicho Título del Libro Quinto del Estatuto Tributario se encuentra el artículo 828, que no contempla como título ejecutivo la certificación del tesorero distrital ni la certificación expedida por el Grupo de Cuentas Corrientes de la Jefatura de Recaudo de la Dirección Distrital de Impuestos (fls. 102 y 394), que en el caso el apoderado del demandado equipara a las Resoluciones de reliquidación del impuesto, que pretendió aducir como título ejecutivo. Al respecto se precisa que la certificación del administrador de impuestos o su delegado a que se refiere el parágrafo del artículo 828 íb., debe recaer sobre la existencia y valor de las “liquidaciones privadas u oficiales” previstas en los numerales 1º y 2º de la norma citada, esto es, las “liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas” y “las liquidaciones oficiales ejecutoriadas”.Se tiene, entonces, que las Resoluciones de Reliquidación Nos. RR-486 de octubre 1 de 1998; RR 653 de octubre 5 de 1998; RR-490 de octubre 1 de 1998; RR-494 de octubre 1 de 1998; RR-656 de octubre 5 de 1998 y RR-503 de octubre 1 de 1998, expedidas por el jefe del Grupo de Liquidación
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