25000-23-27-000-1999-0439-01(11875)

AGOTAMIENTO DE VIA GUBERNATIVA EN IMPUESTOS – Conforme al artículo 720 del Estatuto Tributario se puede obviar sólo si se atiende adecuadamente el requerimiento especial / RECURSO DE RECONSIDERACION – Debe interponerse para agotar vía gubernativa si no se ha contestado debidamente el requerimiento especial / REQUERIMIENTO ESPECIAL – Requisitos para no tener que agotar vía gubernativa / SENTENCIA INHIBITORIA – Procede cuando no se ha agotado Vía Gubernativa En materia tributaria, la posibilidad de prescindir del recurso de reconsideración para acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa, como lo permite el artículo 720 del Estatuto Tributario, después de la adición introducida por el artículo 283 de la Ley 223 de 1995, tiene como presupuesto el que se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y pese a ello se practique liquidación oficial. En el sublite, observa la Corporación que la sociedad actora no cumplió con el requisito señalado en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario ya que como consta en los antecedentes fácticos, la sociedad actora no atendió en debida forma el requerimiento especial, limitándose únicamente a cuestionar la extemporaneidad del emplazamiento para corregir y absteniéndose de hacer comentarios sobre las modificaciones a su declaración planteadas por la Administración en el requerimiento especial. Como estaba obligada a interponer el recurso de reconsideración y no lo hizo, considera la Corporación que la actora no cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del previo agotamiento de la vía gubernativa establecido en el artículo 135 del Código Contencioso administrativo. Así las cosas, dando aplicación al artículo 306 del código de procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la Sala revocará la providencia del 20 de septiembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para inhibirse de un pronunciamiento de fondo por falta de agotamiento de la vía gubernativa. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: GERMAN AYALA MANTILLA Bogotá, D. C primero (1) de marzo del dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-27-000-1999-0439-01(11875) Actor: LÍNEAS COLOMBIANAS DE TURISMO S.A. LINCOLTUR Demandado: DIAN

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