FONDO COMUN ORDINARIO – Concepto / FONDO COMUN ORDINARIO – No son personas ni entidades ni contribuyentes / FONDOS COMUNES ORDINARIOS – No están obligados a suministrar información / FIDUCIARIAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS COMUNES – Es la obligada a suministrar información sobre los fondos / DERECHO AL DEBIDO PROCESO -Vulneración Según el artículo 29 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se entiende por “fondo común” un conjunto de recursos obtenidos con ocasión de la celebración y ejecución de negocios fiduciarios en los cuales se consagra como finalidad principal la inversión de los mismos en títulos, en los términos señalados por el legislador. Sobre los fondos el fiduciario ejerce una administración colectiva. Los fondos comunes ordinarios por si mismos no son sujetos de derecho u obligaciones por cuanto no están dotados de personalidad jurídica. Los fondos comunes ordinarios como ya se definió no son personas. Tampoco son entidades, porque el Estatuto Tributario distingue entre entidades y los fondos comunes. En efecto, el artículo 22 relaciona las entidades que no son contribuyentes sobre el impuesto a la renta, el 23 se refiere a otras entidades que no son contribuyentes y el 23 -1 dice: “No son contribuyentes los fondos de inversión, los fondos de valores y los fondos comunes…” Lo anterior demuestra que el legislador no consideró estos fondos como entidades, porque de lo contrario los habría incluido en la relación que hace en el artículo 23, “otras entidades que no son contribuyentes”. Por consiguiente, los fondos comunes ordinarios no son personas ni entidades, razón por la cual no están obligados a suministrar la información a que se refiere el artículo 631 del E.T. Lo anterior no significa que la Administración Tributaria no pueda obtener la información sobre esos fondos. Es la Fiduciaria que los administra la entidad a la cual se le debe exigir y la obligada a presentarla en la forma que establezca el Director General de Impuestos Nacionales y es ella el sujeto pasivo de la actuación administrativa si la información no se presenta o se hace en forma incorrecta y es la Fiduciaria la que se hace merecedora de la sanción en caso de incumplimiento. Así las cosas, como en el presente caso, la actuación administrativa se surtió contra el Fondo Común Ordinario Sudameris y no contra Fiduciaria Sudameris S.A. que debía ser el sujeto pasivo de ella, se violó el artículo 29 de la Constitución Política que consagra el debido proceso y por ello procede la confirmación de la sentencia apelada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA Bogotá, D. C., septiembre catorce (14) de dos mil uno (2001) Radicación: 25000-23-27-000-1999-0321-01(12228) Actor: FIDUCIARIA SUDAMERIS S.A.
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