DEDUCCION POR REPARACION LOCATIVA – Es improcedente cuando no se demuestra eficazmente / MEJORAS A PROPIEDAD INMUEBLE ARRENDADA – Su amortización es en el período menor entre la duración del contrato y su vida útil / REPARACIONES LOCATIVAS – Son las reparaciones menores derivados del uso del inmueble / CARGA DE LA PRUEBA En atención a que la carga de la prueba se encuentra en cabeza de la sociedad, al haberse cuestionado la veracidad de su declaración privada a través de los actos acusados, a éstos debe reconocérseles su legalidad toda vez la sociedad se limitó a manifestar que las reparaciones efectuadas corresponden a refacciones locativas y no a mejoras, sin aportar prueba alguna en este sentido, que demostrara sus afirmaciones y desvirtuara la legalidad de los actos oficiales. En efecto, los actos acusados se fundan en que las obras ejecutadas son de remodelación del edificio, que no tienen el carácter de reparaciones locativas por no corresponder a reparaciones menores, requeridas por el daño derivado del uso del edificio. Como quiera entonces que la sociedad no desvirtuó que la obra ejecutada se trataba de una verdadera remodelación, consistente en demolición y cambio de pisos en mármol y enchape de baños, y no a reparación de pisos y baños, debe revocarse el fallo apelado puesto que no procedía descontar la totalidad de la erogación en un solo período gravable, y aplicarse lo previsto en el Decreto 2649 de 1993 que señala que “las mejoras a propiedades tomadas en arrendamiento cuando su costo no sea reembolsable, se deben amortizar en el período menor entre la duración del respectivo contrato y su vida útil”. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA Bogotá, D.C. veintisiéte (27) de abril del año dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-27-000-1999-0300-01(10864) Actor: FERNANDO MAZUERA Y CIA. S.A. Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, interpuesto mediante apoderado judicial por la parte demandada, contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1 de junio de 2000 que anuló los actos administrativos contenidos en la Liquidación de Revisión N° 004 del 7 de enero de
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