25000-23-27-000-1999-0266-01(11823)

REAJUSTE ANUAL A LOS ACTIVOS FIJOS – Su importe no debe tenerse en cuenta para determinar la pérdida en enajenación de activos / PERDIDA EN ENAJENACION DE ACTIVOS FIJOS – En su determinación no se tienen en cuenta los reajustes a que se refiere el artículo 868 del E.T. / UTILIDAD EN ENAJENACION DE ACTIVOS FIJOS – Tiene en cuenta el valor de los reajustes del artículo 868 del E:T. / DEDUCCION POR PERDIDAS EN ENAJENACION DE ACTIVOS – Según el artículo 149 del E.T. no deben incluirse los reajustes anuales a los activos fijos Acorde con la norma transcrita que para que los ajustes sean tomados en cuenta para la determinación de la pérdida en la enajenación activos fijos se requería que fueran realizados a partir de 1992 y que los ajustes sean los contenidos en el Título V del Libro I del Estatuto Tributario, es decir, el PAAG o ajustes por inflación. Estima la Sala que acorde con la norma transcrita, y tal y como la interpreta la Administración, los ajustes señalados en el artículo 868 del Estatuto Tributario no se tienen en cuenta para la determinación de la pérdida en la venta de activos fijos, toda vez que estos ajustes tenían como finalidad, evitar que se gravara la utilidad obtenida en la enajenación de activos fijos en la parte correspondiente al componente inflacionario. Además porque estas valorizaciones no son gravables. Un análisis sistematizado de las normas en mención permite inferir que los ajustes relacionados en el artículo 686 del Estatuto Tributario, no se tienen en cuenta para la determinación de las pérdidas en la enajenación de activos, toda vez que el artículo 90 Íbid., diferencia entre renta bruta y pérdida proveniente de la enajenación de activos y el art. 281 Ibídem, expresamente estatuye que los ajustes producen efectos para la determinación de la renta en la enajenación de activos fijos. En conclusión los ajustes prescritos en el artículo 868 sí se incluyen para la determinación de la renta, de la utilidad en la enajenación de tales activos más no para la determinación de la perdida en la enajenación de los activos fijos, situación no regulada por el legislador. DIFERENCIA DE CRITERIOS – Hace improcedente la sanción por inexactitud / SANCION POR INEXACTITUD – Improcedencia por existir diferencia de criterios Es necesario determinar la procedencia o no de la sanción por inexactitud impuesta por la Administración en los actos acusados. Respecto de la sanción por inexactitud, de acuerdo con el criterio expuesto en anteriores oportunidades por la Sala y lo previsto en el inciso final del artículo 647 del Estatuto Tributario, no se considera viable la sanción cuando el menor valor a pagar se derive de errores de apreciación o diferencias de criterio, “siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos”. Se observa que dentro del sublite hubo diferencias de criterio entre la actora y la Administración en relación con el derecho aplicable, ya que con fundamento en la interpretación que hizo del artículo 149 del Estatuto Tributario, incluyó los ajustes fiscales consagrados en el artículo 686 Ibíd., deducción que posteriormente fue desconocida por la Administración. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA

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