25000-23-27-000-1999-0128-01(12734)

EGRESOS ACEPTABLES EN EL REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL – Lo son también los que sin tener relación de causalidad con los ingresos se destinen a las actividades señaladas en el artículo 4° del Decreto 868 de 1989 / EGRESO CARGADO CONTRA CUENTA DE PROVISIÓN – Procede su reconocimiento si tiene relación directa con la actividad / PROVISION DE GARANTIAS – Los gastos llevados contra ella deben ser aceptados como egresos en el régimen tributario especial / BENEFICIO NETO O EXCEDENTE – Para su determinación debe aceptarse los gastos efectivamente realizados aunque no tengan relación de causalidad El artículo 4° del Decreto 868 de 1989 exige el cumplimiento de “alguna” de las dos condiciones previstas, la segunda de las cuales incluye como procedentes otros egresos que no tengan relación de causalidad con los ingresos como lo son los destinados a las actividades de salud, educación, cultura, deporte aficionado, investigación científica y tecnológica, o a programas de desarrollo social. El Comité se centró en la exigencia prevista en el literal a) y desatendió la regla especial que indica que también es procedente el egreso, que sin estar vinculado directamente con la obtención de los ingresos, se relaciona con el cumplimiento del objeto social, según la regla del literal b). A juicio de la Sala en el sub lite no procedía el desconocimiento como egreso procedente de los $115.105.996, como quiera que si bien la erogación con cargo a la “provisión de garantías” no es un gasto que tenga relación inmediata con la consecución de los ingresos, y por ende carece de vínculo causal de acuerdo con los lineamientos del régimen especial y el artículo 107 del E.T., no es menos cierto que dicho egreso (gasto) cumplió con los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, dada la relación directa entre el egreso y la actividad, al punto de que sin las erogaciones destinadas al programa de desarrollo social, “fondo de garantías” en cumplimiento del objeto social, a que se refieren el artículo 357 del E.T. y el literal b) del artículo 4 del decreto 868 de l989, no hubiera sido posible la actividad propia de la entidad, según sus fines. La cantidad incluida como deducción en la determinación del beneficio neto o excedente, es un gasto efectivamente realizado en el año o período gravable de 1994, no una provisión con el carácter de una contingencia de pérdidas que puede llegar a ocurrir o no, caso en el cual eventualmente si podría aducirse la improcedencia del egreso, por no hallarse incluida en las provisiones fiscalmente deducibles. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ Bogotá, D.C., Doce (12 ) de septiembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-27-000-1999-0128-01(12734) Actor: FUNDACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE COLOMBA. FUNDESCOL Demandado: LA NACIÓN – COMITÉ ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO -U.A.E. DIAN.

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