DETERMINACION OFICIAL DEL IMPUESTO – La actuación empieza a partir de la presentación de la declaración tributaria / DECLARACION TRIBUTARIA – Su presentación marca el inicio de la actuación revisión de la DIAN / TERMINO DE FIRMEZA DE LA DECLARACION – Empieza en la fecha de presentación de la declaración / LEY PROCESAL EN EL TIEMPO – Se aplica el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 / TERMINO PARA NOTIFICAR REQUERIMIENTO ESPECIAL – Es de dos años a partir del vencimiento del plazo para declarar En materia tributaria, la actuación fiscal tendiente a la determinación del gravamen a través de la revisión, empieza no en el momento en que la Administración inicia su actividad fiscalizadora, sino con la presentación de la declaración tributaria y es a partir de esa fecha desde la cual comienza a correr el término de firmeza de la liquidación privada, por lo tanto el procedimiento que lo gobierna es el vigente para ese momento, de conformidad con lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Concordante con lo anterior, y para efectos de la notificación del requerimiento especial el artículo 705 ibídem prevé como oportunidad legal, “a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar”. De acuerdo a lo anterior, se tiene que el mencionado término, se inició bajo la vigencia del artículo 706 del Estatuto Tributario antes de la reforma de la Ley 223 de 1995, pues el plazo para la firmeza empezó a correr desde el mes de mayo de 1994 y la ley modificatoria del Estatuto Tributario fue publicada el 22 de diciembre de 1995 en el Diario Oficial N° 42160, es decir posteriormente, por lo que sus disposiciones en cuanto a los términos que ya hubieren iniciado a correr no eran aplicables. FIRMEZA DE LA DECLARACION TRIBUTARIA – Se produce si dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar no se notifica el requerimiento especial / INSPECCION TRIBUTARIA – Es ineficaz cuando su práctica se realiza estando en firme la declaración / SUSPENSION DEL TERMINO PARA NOTIFICAR REQUERIMIENTO – Antes de la Ley 223 de 1995 era por el término de duración de la Inspección Tributaria En el presente caso, el vencimiento del plazo para declarar para la sociedad actora el impuesto sobre las ventas por el segundo bimestre de 1994, era el 27 de mayo de 1994 y como la declaración fue presentada en forma oportuna (19 de mayo de 1994), la facultad de la Administración para notificar el requerimiento especial vencía el 27 de mayo de 1996. Ahora bien, no obstante el 17 de mayo de 1996 la Administración decretó la inspección tributaria, para la fecha en que se practicó, el 30 de mayo de 1996, ya había transcurrido el término de firmeza de la declaración tributaria y la Administración ya había perdido competencia para notificar el requerimiento especial, teniendo en cuenta que en vigencia del artículo 706 del Estatuto Tributario anterior a la Ley 223 de 1995, el lapso de suspensión del término para notificar el requerimiento especial era “mientras dure la inspección” con un máximo de tres meses, y en el presente caso, la inspección a la actora ni siquiera se había iniciado, para esa fecha. De lo anterior se concluye forzosamente que el requerimiento especial notificado el 26 de agosto de 1996 fue extemporáneo, ocurriendo la firmeza de la liquidación privada, por lo que la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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