25000-23-27-000-1998-0496-01(11010)

CAMPEROS – La tarifa de IVA aplicable debe ser la establecida en el Arancel vigente al momento de la importación / IVA EN LA IMPORTACION DE CAMPEROS – No es procedente aplicar la tarifa contemplada en el Arancel derogado / DECRETO REGLAMENTARIO DE LEY MARCO – No puede modificar lo previsto en las normas tributarias del Estatuto Tributario / NUEVO ARANCEL DE ADUANAS – Las características de sus partidas arancelarias con las que se tienen en cuenta para aplicar el IVA / TARIFA DEL IVA DEL 20 POR CIENTO – Se aplica a los Camperos importados después de la vigencia del nuevo arancel de Aduanas Al haber sido derogado expresamente el Decreto 3104 de 1990 también fue retirado del ordenamiento jurídico el artículo 2º del Decreto 412 de 1994, pues hacía parte del anterior Arancel de Aduanas, y por ello, las características de los vehículos “camperos” allí descritas, no podían determinar válidamente la clasificación arancelaria de los bienes importados bajo la vigencia del nuevo Arancel de Aduanas. Como bien lo señala la demandante, se entiende que las subpartidas a que hace alusión la norma parcialmente transcrita, así como los bienes comprendidos en ellas, corresponden a las previstas en el Arancel de Aduanas que se encontrara vigente al momento de la importación, toda vez que tratándose de la importación de bienes es el Arancel de Aduanas el que define las posiciones arancelarias y los textos legales que a ellas corresponden, no la norma tributaria, que simplemente remite al Arancel para fijar el IVA aplicable a las importaciones. Tampoco puede afirmarse válidamente que por efectos de la derogatoria del anterior Arancel Aduanero, del que hacían parte las subpartidas aludidas, ha perdido igualmente vigencia la norma tributaria en cuanto a la fijación del gravamen, porque no es constitucionalmente viable la derogatoria de normas legales tributarias, mediante decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de las facultades de regulación del régimen aduanero que consagra el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política. De lo hasta aquí expuesto, puede concluirse que asiste razón a la demandante, cuando sostiene que las características del vehículo “campero” importado, no pueden atender a lo estatuido en el Arancel de Aduanas ya derogado para la fecha en que se produce la importación, sino a la descritas en el texto legal de la subpartida arancelaria 87.03.23.00.00 del nuevo arancel de Aduanas (Decreto 2317 de 1995) vigente a partir del 1º de enero de 1996; y que por la misma razón la tarifa del IVA aplicable es la del 20% señalada en el numeral 1 literal f) del artículo 471 del Estatuto Tributario, para los vehículos clasificados en las subpartidas arancelarias allí señaladas. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES – Es procedente por haber otorgado póliza de cumplimiento para obtener el levante de la mercancía / LEVANTE DE MERCANCIA – El otorgar póliza y haberse anulado los actos demandados hacen procedente la indemnización / CONDENA EN ABSTRACTO – Es procedente al no estar demostrado la cuantía de la prima cancelada En cuanto al reconocimiento de indemnización por perjuicios pretendida por la demandante, se reconocerá y ordenará el pago de los perjuicios materiales causados con ocasión de la expedición de los actos administrativos que se anulan, por estar demostrado, según se desprende de la lectura de los mismos, que la sociedad actora otorgó póliza de cumplimiento a fin de obtener el levante del vehículo importado. Sin embargo, por cuanto dentro del proceso no fue establecida la cuantía de la prima cancelada para efectos de la constitución de la garantía, se hará la condena en abstracto en cumplimiento del artículo 172 del

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