25000-23-26-000-2002-0515-01(AC)

HABEAS CORPUS – Concepto y trámite / ACCION DE TUTELA – Improcedente ante el recurso de habeas hábeas / LIBERTAD PERSONAL – Protección mediante el recurso de habeas corpus La pretensión principal de la actora está encaminada a obtener su libertad, que considera vulnerada por cuanto a pesar de haber transcurrido más de once meses de terminada la audiencia de juzgamiento el juez de conocimiento aún no ha proferido sentencia definitiva dentro del proceso penal que se le sigue. Frente a tal pretensión, la Sala advierte que la actora tiene a su alcance otro medio de defensa judicial como lo es el recurso de hábeas corpus, consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política, a través del cual, quien se hallare injustamente privado de su libertad puede solicitar a cualquier autoridad judicial por sí o por interpuesta persona, que ampare y proteja su derecho a permanecer libre, una vez verifique la ilegitimidad de su detención. El juez que conozca del mismo deberá resolverlo en término no mayor a 36 horas, lo que significa que es un medio de defensa judicial más efectivo y célere que la tutela, además de que está consagrado como derecho fundamental. La Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-659 de 11 de noviembre de 1998, sostuvo: “…La doctrina de la Corte Constitucional sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que el afectado cuenta con el recurso de hábeas corpus, fue sentada desde que esta Corporación inició sus labores en 1992, y es consecuencia de lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (“La acción de tutela no procederá: 1… 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus”). En efecto, en la sentencia T-459/92, se considerò: “El Habeas Corpus es un recurso concebido para protección de la libertad personal cuando de ella ha sido privada una persona ilegalmente. Esta garantía hace parte de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos. El artículo 86 de la Carta establece que no es procedente la acción de tutela cuando el afectado con la violación o amenaza del derecho tenga a su alcance otro medio judicial de defensa, como lo es el Habeas Corpus respecto de la libertad personal. El sindicado goza, dentro del proceso en curso, de todos los medios de defensa judicial tendientes a la garantía del debido proceso y a la aplicación correcta de las disposiciones vigentes”. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-0515-01(AC) Actor: LUCENA BETANCOURT TORRES Demandado: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ Referencia: APELACIÓN SENTENCIA (ACCION DE TUTELA)

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