25000-23-26-000-2001-1499-01(AC)

MESADAS PENSIONALES ATRASADAS – Improcedencia de la acción de tutela cuando afecta derechos fundamentales / MESADAS PENSIONALES FUTURAS – Procedencia de su protección / MINIMO VITAL – Lo constituye la pensión de jubilación si compromete la subsistencia digna La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la acción de tutela, por regla general resulta improcedente para obtener el pago de mesadas pensionales atrasadas, salvo que las pruebas allegadas convenzan al juez de que es indispensable otorgar la protección, atendiendo a las circunstancias personales y particulares del pensionado, a la afectación de derechos fundamentales y a la imposibilidad de impedirlo por la vía del proceso ejecutivo laboral. En cambio, ha reconocido que la acción de tutela es procedente para que el juez ordene garantizar debidamente el pago oportuno de las mesadas pensionales futuras. Para el caso en estudio, la Sala reitera que la observancia estricta de la oportunidad del pago es parte del núcleo irreductible del derecho fundamental a la pensión de jubilación, toda vez que su pago atrasado impide a los pensionados proveer lo necesario para su subsistencia digna, y compromete su mínimo vital. Los derechos a la subsistencia y a la vida, resultan vulnerados cuando las personas de la tercera edad no reciben en forma oportuna y completa sus mesadas pensionales, dado que éstas les procuran su sustento económico y por lo general los pensionados carecen de otras fuentes de ingresos. El pago oportuno y completo de las mesadas pensionales futuras está garantizado por el inciso tercero, del artículo 53 y por el inciso primero del artículo 46 de la Constitución Política, que instituyen la protección y asistencia a las personas de la tercera edad. PASIVOS PENSIONALES – Normalización en acuerdos de reactivación empresarial y reestructuración de entes territoriales / NORMALIZACION DE PASIVOS PENSIONALES – Reglamentación Al efecto, es conveniente precisar que la Ley 550 de 1999 (30 de diciembre), «Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley» señala en su artículo 2º, numeral 10, como uno de los fines de la intervención del Estado en la economía, «facilitar la garantía y el pago de los pasivos pensionales» y en su artículo 3º, numeral 3, como instrumento de la intervención estatal «la normalización de los pasivos pensionales, mediante los mecanismos contemplados en esta ley». A su turno, el artículo 41 ibídem desarrolla la Normalización de los pasivos pensionales, disponiendo que el empleador, en los acuerdos de reestructuración debe atender o prever el pago de los pasivos pensionales, incluyendo cláusulas sobre normalización de pasivos pensionales de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. En su parágrafo 1º, prevé que la Superintendencia que ejerza la inspección, vigilancia y control de la empresa que se encuentre en proceso de reestructuración, autorizará el mecanismo que elija la empresa para la normalización de su pasivo pensional en concordancia con la competencia que tiene el Ministerio de Trabajo para ello. Como quiera que MANDELACO S.A. no ha presentado solicitud de normalización de pasivos pensionales, tendrá que realizar las diligencias pertinentes para el pago de las mesadas adeudadas al reclamante. Cabe anotar que en la Ley 550 de 1999 no se señala que la Superintendencia de Sociedades y/o el Fondo de Solidaridad Pensional deban asumir las obligaciones contraídas por las empresas que se sometan a la reactivación empresarial, mientras obtienen su recuperación económica.

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