25000-23-26-000-2001-0519-01(AC-927)

ACCION DE TUTELA – Derechos al debido proceso, defensa, acceso a la Administración e igualdad / NULIDAD DE TODO LO ACTUADO – Procedencia al no obrar en la sentencia la obligación clara, expresa y exigible / FALLO – Ya había sido cumplido por la Administración / DEBIDO PROCESO / VIA DE HECHO Por sentencia de febrero 18 de 1993, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, se anuló el acto que había declarado la insubsistencia de la actora en el cargo que desempeñaba en el Instituto Nacional para Ciegos y se ordenó su reintegro en el cargo de Profesional Universitario, Código 3020, grado 03 de la Dirección General del INCI, o a otro de igual o superior categoría y remuneración y el pago de todos los emolumentos dejados de percibir desde la fecha del retiro y hasta cuando se hiciera el reintegro en legal forma. En cumplimiento de la anterior sentencia, la entidad demandada, expidió la Resolución No. 930285 del 14 de mayo de 1993, ordenando el reintegro de la actora en el cargo de Profesional Universitario, código 3020 grado 03 en la Seccional Santander. De lo antes expuesto se concluye, asiste razón a la parte demandante, en cuanto insiste que en el presente caso se incurrió en una vía de hecho tanto el Juzgado Laboral como el Tribunal Superior actuaron al margen del acervo probatorio contenido en el expediente del proceso ejecutivo laboral adelantado. En efecto, proferida la sentencia por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, observa la Sala que el Instituto demandado observó especial atención por darle cumplimiento a la misma, lo cual hizo mediante los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 930285 del 14 de mayo de 1993, 930651 del 20 de septiembre de 1993 y 930681 del 30 del mismo mes y año. Más de tres años después, acude la actora a la jurisdicción ordinaria laboral para elevar unas pretensiones para el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuando ésta como se dejó dicho fue cumplida en su totalidad. Pese a que dicha doctora no aceptó el reintegro, y por ende, como es obvio, no prestó sus servicios desde esa fecha en adelante (junio 1º de 1993, cuando no aceptó el reintegro), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., libró mandamiento de pago contra el Instituto Nacional para Ciegos, a favor de Helena Gómez Torres, por concepto de salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo comprendido entre enero de 1993 y diciembre de 1996. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, libró mandamiento ejecutivo con base en una sentencia que de una parte, ya se había cumplido y de la otra, ordenó el pago de una obligación no contenida en la sentencia. El juzgador de tutela en la primera instancia inadvirtió las anteriores circunstancias que constituyen una verdadera vía de hecho y fundamentó la decisión alrededor de consideraciones sobre el juez competente para adelantar el proceso ejecutivo para el cumplimiento de este tipo de sentencias, aspecto que en sentir de la Sala, no tiene relevancia. Conforme a las reglas del procedimiento civil, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, elementos que no obran en el sub-lite, por las razones que hasta la saciedad han quedado expuestos, no obstante tanto el juez de primera instancia, como el Tribunal, libraron mandamiento ejecutivo en los términos que se ha precisado. Tal actuación refleja un burdo desconocimiento de la normatividad que gobierna el proceso ejecutivo y viola el derecho defensa y del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, constituyéndose en una vía de hecho que abre paso a la acción de tutela para restaurar el imperio del derecho. La ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad legal en el caso presente, se pone de manifiesto en la medida en que las autoridades judiciales se apartaron de las normas del procedimiento civil que regulan el proceso ejecutivo, especialmente el artículo 488 que exige que en la sentencia

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