ACCION DE GRUPO – Los derechos que protege no son únicamente los colectivos sino también los subjetivos de carácter constitucional o legal / ACCION DE GRUPO – Busca el reconocimiento de perjuicios sufridos por un grupo en condiciones homogéneas o uniformes Sobre el punto, la Sala encuentra que la naturaleza de la diferencia de la acción de grupo respecto de la popular radica en la búsqueda del reconocimiento de los perjuicios sufridos por una causa que, aunque no ciertamente deba hacer referencia a la comunidad en general, tal como lo prevé el artículo 46 de la Ley 472 de 1998 se encuentran legitimados los grupos de personas respecto de los cuales se acrediten condiciones homogéneas o uniformes, siempre y cuando se pretenda indemnización de perjuicios individuales en razón de una misma causa. Por ello, no es sólo la agrupación de 20 o más personas lo que legitima el ejercicio de la acción de grupo, ya que se exige acreditar condiciones homogéneas. Las características de la acción de grupo o clase fueron definidas por esta Corporación, así: “… Estos derechos de los grupos a los que se refiere la ley, de acuerdo con la interpretación hecha por la Corte Constitucional, no son “únicamente…..derechos colectivos, toda vez que comprenden también derechos subjetivos de origen constitucional o legal, los cuales suponen siempre….la existencia y demostración de una lesión o perjuicio cuya reparación se reclama ante el juez”. “El artículo 3, cuyo contenido es repetido casi íntegramente en el artículo 46 de la misma ley, analizado anteriormente, define las acciones de grupo y establece los requisitos para su procedencia. No contiene limitación alguna en relación con la naturaleza de los derechos cuya protección se solicita.” NOTA DE RELATORIA: Auto de febrero 2 del año 2001, -Consejo de Estado- Exp. AG 017 Magistrado Ponente Alier Eduardo Hernández Enríquez ACCION DE GRUPO – El daño reclamado no necesariamente debe provenir de la amenaza o vulneración de un derecho calificado como colectivo / ACCION DE GRUPO – No hace discriminación entre tipos de derechos En el presente caso se alega perjuicio resultante de la pérdida de ciertos privilegios extralegales que ostentaban los pensionados del Banco Andino de Colombia S.A., adquiridos en una convención colectiva y que, ahora, en virtud de la liquidación del mencionado Banco, no fueron reconocidos por el liquidador de dicho Banco, alegando que la conmutación hecha al Instituto de Seguros Sociales no comprende sino los derechos que ofrece cualquier EPS. Si bien los perjuicios que se alegan no provienen de la amenaza o vulneración de un derecho colectivo, no lo es menos que se alega que tales privilegios son derechos adquiridos en una convención colectiva de trabajo, y para el caso, como ya se examinó, para el ejercicio de la acción de grupo no se hace discriminación entre tipos de derechos, es decir no necesariamente el daño reclamado debe provenir de amenaza o vulneración de derecho calificado como colectivo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO Bogotá, D.C. Mayo nueve (9) de dos mil uno (2001).
Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.