LAUDO ARBITRAL – Como título ejecutivo. Antecedentes legislativos Corresponde a esta Corporación determinar si la obligación contenida en un LAUDO ARBITRAL presta mérito ejecutivo y pueda entonces ser demandado ejecutivamente su cumplimiento, aunque contra el mismo se haya interpuesto recurso de anulación. La normatividad que ha regido el tema ha sido la siguiente: Según el artículo 25 del Decreto 2279 de 1989 (oct. 7), recurrido el laudo no era viable su protocolización pero en cambio sí era ejecutable. Se podía ejecutar sin firmeza del laudo. El inciso 3° de dicho artículo fue modificado por el artículo 111 de la Ley 23 de 1991, el cual quedó del siguiente tenor: “El recurso de anulación no suspende la ejecución del laudo arbitral, salvo que el recurrente ofrezca caución para responder por los perjuicios que la suspensión cause a la parte contraria. Entonces, se mantiene la ejecutabilidad del laudo pero se concede la suspensión mediando la constitución de una caución. En las normas referidas, se precavió sin dubitación de ninguna índole, la posibilidad de que coexistieran, respecto de un mismo laudo arbitral, dos procesos: el que perseguía su anulación y el que perseguía su ejecución, en principio sin condicionamiento alguno, y luego, a partir de la nueva Constitución de 1991 (Ley 23/91) garantizando los posibles perjuicios con una caución. La jurisprudencia tomó esa orientación, en providencias del 26 de junio de 1997, expediente 11741 y en sentencia del 4 de junio de 1993, expediente 7215, así: “El mérito ejecutivo del laudo arbitral que aquí se ejecuta es materia indiscutible. Y es tan cierta su exigibilidad que ni en el hipotético caso de ser impugnado a través del recurso de anulación se suspendería la ejecución de lo dispuesto en él, según dispone el artículo 35 del Decreto 2279 de 1989”. La Ley 446 de 1998, en su artículo 167 dispuso entre otras la derogatoria de artículo 111 de la ley 23 de 1991. La doctrina, sobre la ejecución de los laudos arbitrales, sin referencia a ninguna ley en particular distingue, para exponer sobre la eficacia del laudo distintos eventos, a saber: el de la suscripción, el de la notificación, el del recurso, el de su firmeza y el de su ejecutabilidad, y los refiere para precisar sus efectos, respecto a los árbitros o a las partes. Así, la eficacia del laudo no puede ponerse en tela de juicio, o afirmarse que se le resta eficacia, por el sólo hecho de referirse a uno de esos eventos en particular. No en vano Ormazábal Sánchez en su obra La Ejecución de los Laudos Arbitrales indica: “El estudio del laudo arbitral como título ejecutivo no puede comenzar ex abrupto. Tratar sobre el laudo desde dicha perspectiva supone referirse a su eficacia ejecutiva, pero la ejecutividad es sólo uno de los aspectos de la eficacia de la sentencia arbitral. A su lado se sitúan también los efectos que el laudo genera en relación con la constitución o declaración de situaciones jurídicas. Y, además la efectividad genéricamente entendida, es diferente según el concreto estadio en el que el laudo se halle: suscripción o firma, notificación y firmeza. Es preciso, pues, individualizar los elementos constitutivos del entero espectro al que se defiere la expresión