CONCESIÓN DE AGUAS A PARTICULARES – No se viola ningún derecho colectivo al estar haciendo uso de la quebrada por donde pasan las aguas / INTERES O DERECHO COLECTIVO – No se vulnera al tratarse de un conflicto particular / DERECHO A UN AMBIENTE SANO – No se vulnera al buscarse un beneficio particular en detrimento de la comunidad / ACCION POPULAR – Improcedencia Advierte la Corporación que la protección al derecho o interés colectivo solicitada por el actor, no puede otorgarse, ya que no se demostró su vulneración, ni amenaza, pues el accionante se encuentra haciendo uso de la quebrada, reteniendo el agua en un reservorio construido en el cauce de la misma en el tramo que corre por el inmueble de su propiedad. En el presente caso sólo se apreció el sub-fondo de un conflicto particular, para cuya solución existen otros mecanismos como es demandar la Resolución N° 4675 del 07 de octubre de 1988 y la N° 5929 del 19 de octubre de 1989 cuyas concesiones fueron otorgadas por la CAR. De otro lado, es evidente que en el sub-examine, lo que pretende el actor es un interés de carácter netamente personal y no el de una comunidad, como lo exige la Ley 472 de 1998 para que pueda ser procedente la acción popular. Igualmente, para la Sala no existe infracción alguna al goce de los derechos que el actor afirma conculcados, pues se observa que de la quebrada de Chucuancia se está abasteciendo con sus aguas al consumo humano y las necesidades veredales de los caseríos Santa Rosita y Tausaquira, con lo cual no se puede establecer una declaratoria de afectación sustancial del ecosistema y una violación flagrante a los derechos colectivos, cuando en el fondo del asunto lo que busca el actor es una pretensión de carácter particular en detrimento de toda una comunidad veredal. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA Bogotá, D.C., dieciséis de julio del año dos mil uno Radicación número: 25000-23-26-000-2000-2593-01(AP-084) Actor: PABLO ALBERTO SINTURA ARÉVALO Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR. Referencia: ACCIÓN POPULAR. APELACIÓN Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección “B”, mediante la cual accedió a la acción popular interpuesta
Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.