LLAMAMIENTO EN GARANTIA – Requisitos: a partir de la ley 678 de 2001 es necesaria la prueba sumaria del dolo y la culpa grave / RETENCION DE AERONAVE – Improcedencia del llamamiento en garantía por falta de requisitos / ACCION DE REPETICION – Requisito de prueba sumaria de la culpa o el dolo del agente / LLAMAMIENTO EN GARANTIA A SERVIDOR PUBLICO – Ley 678 de 2001 La ley 678 del 3 de agosto de 2001, reglamentó la “determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes de Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o del llamamiento en garantía con fines de repetición” y en su artículo 19 estableció: “Dentro de lo procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o con culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y del funcionario. Parágrafo. La entidad pública no podrá llamar en garantía al agente si dentro de la contestación de la demanda propuso excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor.” De todo lo anterior se desprende que el llamamiento en garantía es una figura procesal que se debe utilizar sólo en el evento en que exista prueba sumaria de la culpa o dolo del agente, esto es, no en forma indiscriminada. Esta Corporación ha venido sosteniendo que cuando se llama en garantía a un servidor público, se hace no porque se tenga la prueba del dolo y de la culpa grave sino porque se estima que dentro del proceso puede eventualmente probarse. Sin embargo, a partir de la vigencia de la ley 678 de 2001 debe entenderse que sí es necesaria la prueba sumaria del dolo y la culpa grave. Nota de Relatoría: Ver auto 14480 del 9 de julio de 1998 Auto 0943(21071) del 02/02/07. Ponente: RICARDO HOYOS DUQUE. Actor: AEROTAXI DE VALLEDUPAR. Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-0943-01(21071) Actor: AEROTAXI DE VALLEDUPAR Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN
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