25000-23-26-000-2000-0645-01(ACU)

ACCION DE CUMPLIMIENTO – Procedencia para ordenar al DAMA cumpla funciones de policía / CONTAMINACION AMBIENTAL – Competencia del DAMA para adelantar actuación de policía administrativa / DAMA – Competencia en materia de contaminación ambiental por ruido / NORMAS AMBIENTALES – Competencia para el control de su cumplimiento en Bogotá La norma citada (Ley 93 de 1993, artículo 66) no prevé obligaciones determinadas a cargo del DAMA claras conforme se requiere para que salga avante una acción de cumplimiento; sin embargo de su texto se infiere la atribución de competencias de policía administrativa al DAMA en el Distrito Capital. En concordancia con ello y, con fundamento en el material fáctico antes indicado, la Sala advierte el evidente incumplimiento del artículo 31, numeral 17 de la ley 393 de 1993. Para la Sala el hecho de que el control sobre el cumplimiento de las normas ambientales corresponda también a un grupo de autoridades administrativas no justifica la conducta omisiva del DAMA consistente en no aplicar las sanciones al Edificio Perpignan por no tomar medidas minimizadoras del ruido. Según el artículo 31, numeral 17 de la ley 99 de 1993, el DAMA tiene competencia para “Imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación de las normas de protección ambiental”. Además es inadmisible que una actuación administrativa como la descrita en el presente caso se haya iniciado hace más de un año y la Administración no haya dado hasta el momento solución real y efectiva. Contrario a ello, en actitud recriminable, hace caso omiso de su competencia legal y traslada la actuación a otra autoridad igualmente competente. En ese orden de ideas, habrá de revocarse la providencia impugnada y, en su lugar, se ordenará al demandado tomar las medidas pertinentes dentro de la actuación administrativa promovida por el demandante a fin de obtener la culminación de la misma y, en caso de comprobarse violación de las normas de protección ambiental, aplicar al infractor las sanciones previstas en la ley, bien sea por parte de la Alcaldía Local o por el DAMA directamente. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURÍTICA Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil uno (2001). Radicación número: 25000-23-26-000-2000-0645-01(ACU) Actor: Oswaldo Francisco Hernández Ortiz Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el demandante, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” dictada el día 1° de febrero de 2001 mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda por improcedencia de la acción.

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