25000-23-26-000-2000-0095-01(19474)

LLAMAMIENTO EN GARANTIA – Requisitos / RESCISION DEL CONTRATO POR LESION ENORME – Improcedencia del llamamiento en garantía para la Superintendencia de Notariado y Registro El C.C.A. establece que “En los procesos relativos a controversias contractuales y en los de reparación directa, la parte demandada podrá, en el término de fijación en lista, denunciar el pleito, realizar el llamamiento en garantía o presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con la índole o naturaleza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo” (art. 217). Como dichas figuras de intervención en su tramitación no están contenidas en el indicado Código debe acudirse a lo instituido en el C.P.C, por el mandato imperativo del artículo 267 del C.C.A el cual enseña, expresamente, que en los aspectos no contemplados se seguirán las reglas del de procedimiento civil, en lo que sea compatible. Según el artículo 57 del C. P. C. son requisitos para que proceda el llamamiento en garantía que: -El llamante tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia. -Se pida la citación al proceso del llamado. Se concluye entonces, que el punto que debe analizar el juez para resolver si acepta la solicitud de llamamiento en garantía es la presencia de hechos imputables al tercero que tengan nexo de causalidad con la condena que podría sufrir el demandado, como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones de la demanda. La Sala, al igual que el a quo, se interroga sobre ¿si en la hipótesis de prosperar las súplicas de la demanda, de rescisión del contrato por lesión enorme, el mayor precio pagado por el demandante a los demandados por el inmueble tendría relación de causalidad con la persona jurídica que tiene a su cargo la inscripción de los títulos de compraventa de inmuebles?. Para responder ese interrogante debe tenerse en cuenta el principio de legalidad, que se mencionó antes, es decir que para que sea viable la solicitud del llamamiento es necesario que entre llamante y llamado exista un derecho legal o contractual que le permita al primero de los nombrados exigir del que pretende llamar, el reembolso de los dineros que deba pagar a consecuencia de la sentencia desfavorable. Dicho de otro modo, la causa que podría originar la indemnización por parte de del demandado al demandante debe vincular de alguna manera, o por disposición legal o por contrato, al llamado. Por lo tanto sí la causa de la solicitud del llamamiento no reúne alguna de esas dos condiciones es consecuencia inevitable la falta de procedibilidad del llamamiento. Advierte la Sala, que los hechos que los llamantes aducen en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro – tercero llamado -, no tienen relación con los que se debaten en el juicio para efecto de la indemnización que piden los actores, porque de ser cierto lo que afirma el demandante, el mayor precio que pagó por el terreno que aseveró comprar a los demandados no tiene relación causal – ni de derecho legal ni de derecho contractual – con la Autoridad encargada de registrar títulos de adquisición de dominio; tienen relación causal pero con lo vendido. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 28 de septiembre de 1997 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente Aurelio Camacho Rueda. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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