25000-23-26-000-2000-0017-01(AG)

ACCION DE GRUPO – Objeto y elementos / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES – Es Improcedente por vía de acción de grupo / DERECHOS PRESTACIONALES – Competencia de la justicia laboral ordinaria / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL – Límites: no significa derogación de normas sustantivas y procedimentales Se trata, pues, de un medio procesal específico que se contrae a la indemnización de los perjuicios infligidos en condiciones uniformes a un grupo de personas, por una misma causa que afectó sus derechos colectivos o sus derechos subjetivos de origen constitucional o legal, y que necesariamente supone que el daño esté haya plenamente demostrado, para que el juez pueda ordenar su reparación. En esa perspectiva, resulta a todas luces improcedente pretender el reconocimiento y pago de pensiones de jubilación, recurriendo a la acción de grupo. Le asiste entonces razón tanto al a quo como a la Agente del Ministerio Público en afirmar que la acción de grupo es improcedente para ventilar la pretensión de reconocimiento y pago de pensiones de jubilación, pues por mandato del legislador, las controversias relativas a derechos prestacionales, son de competencia de la justicia laboral ordinaria. Ya en oportunidades anteriores esta Sala ha precisado que la prevalencia del derecho sustancial no tiene el alcance que pretenden los actores, pues en modo alguno significa la derogación de las normas sustantivas y procedimentales que regulan las distintas acciones y el reparto de competencias entre los jueces y Tribunales encargados del servicio público de la administración de justicia. NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia del 4 de mayo de 2001, Expediente Número 5013, Actor: Argemiro Benítez García, C.P. Camilo Arciniegas Andrade. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE Bogotá D.C., seis de septiembre de dos mil uno Radicación número: 25000-23-26-000-2000-0017-01(AG-0017) Actor: CECILIA RODRÍGUEZ PATIÑO Y OTROS Referencia: ACCION DE GRUPO Se decide la impugnación presentada por los apoderados de la parte demandante contra la sentencia de 29 de mayo de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la Acción de Grupo instaurada contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (en adelante TELECOM) y la CAJA DE COMPENSACIÓN DE LAS

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