25000-23-26-000-1999-0290-01(17244)

CONTRATO ESTATAL – Elemento esencial es que sea celebrado por una entidad estatal El contrato estatal – según lo dispone el art. 32 de la misma ley -, es el acto jurídico generador de obligaciones “que celebren las entidades a que se refiere este estatuto”, es decir aquéllas que, en principio, aparecen enlistadas en el art. 2º. Nótese cómo, elemento esencial para calificar de estatal un contrato, es que haya sido celebrado por una entidad estatal, es decir, una entidad pública con capacidad legal para celebrarlo. Dicho de otro modo, no existen contratos estatales celebrados entre particulares, ni siquiera cuando éstos han sido habilitados legalmente para el ejercicio de funciones públicas. CONTRATO DE SEGURO – Bajo la vigencia del 222 de 1983 era contrato accesorio de la misma naturaleza del principal. Bajo la ley 80 de 1993 no forma parte del contrato que garantiza: goza de autonomía / CONTRATO DE SEGURO – Solo se considera estatal si una entidad es parte en él. Naturaleza jurídica / EJECUCION DE LAS GARANTIAS EN EL CONTRATO DE SEGURO – Su ejecución es competencia de la jurisdicción ordinaria. Improcedencia de su ejecución por jurisdicción coactiva por haber sido declarada la nulidad del decreto que lo permitía / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL – No se aplica el artículo 75 de la ley 80 de 1993 para ejecución de garantías constituidas por el contratista En cuanto hace referencia específica al contrato de seguro, corresponde señalar lo siguiente: 1. Si bien bajo la vigencia del decreto 222 de 1,983, se entendía que el contrato de seguro era un contrato accesorio con naturaleza idéntica a la del principal que garantizaba y que, por ende, el contrato de seguro que garantizaba un contrato administrativo era, él mismo, administrativo, tal criterio obedecía a la previsión contenida en el artículo 70, inciso segundo, de dicho Decreto, según el cual : “Los respectivos contratos de garantía forman parte integrante de aquél que se garantiza”. Es claro que dicha situación cambió totalmente con la Ley 80 de 1993, pues allí no se consagra disposición particular alguna en ese sentido y, por lo tanto, el contrato de seguro no forma parte de aquél que garantiza, así éste sea su fuente, es decir, adquiere su propia autonomía. Por consiguiente, su naturaleza de estatal o de privado dependerá, de que una entidad estatal sea o no parte en el mismo. 2. Prescribe el artículo 1037 del Código de Comercio, que son partes en el contrato de seguro: “1. El asegurador, o sea la persona jurídica que asume los riesgos debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos, y “2. El tomador, o sea la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos.” 3. Se advierte de la disposición transcrita que el beneficiario no es parte en el contrato, salvo que se confunda con el tomador. Téngase en cuenta que, en el contrato de seguro que el contratista particular suscribe para garantizar las obligaciones derivadas de un contrato estatal, funge éste como tomador, la compañía de seguros como asegurador y la entidad estatal como beneficiaria. 4. Aún en el evento de que el contrato de seguro, que tiene por objeto garantizar el cumplimiento del contrato estatal, se suscriba entre el contratista particular y una aseguradora, por expresa disposición del parágrafo primero del art. 32 de la Ley 80 de 1993, no está sujeto a las disposiciones de ese estatuto, dentro de las cuales se encuentra justamente la relativa al juez competente que define el artículo 75 de la misma Ley. Dicho de otra manera, no obstante que en ese caso se trataría de un contrato estatal de seguro, este se rige por las previsiones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades y las controversias derivadas del mismo serán de conocimiento del juez ordinario. Se concluye que la obligación que tiene el contratista de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, cuando tal cosa se hace a través del contrato

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