PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL – Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa / CONCESION PORTUARIA – Naturaleza del acto jurídico que concede la licencia: tiene implicaciones de contrato estatal / LICENCIA DE CONCESION PORTUARIA – Implicaciones de contrato estatal Advierte la sala que de acuerdo con las prescripciones de la ley 1ª de 1991, la aprobación de la concesión portuaria se realiza por el Superintendente General de Puertos por medio de resolución “en la que indicará los términos en los que otorgará la concesión. Tales términos incluirán los plazos, las contraprestaciones, las garantías y las demás condiciones de conservación sanitaria y ambiental, y de operación a que debe someterse la sociedad portuaria a la que haya que otorgarse la concesión” (art. 12). De otra parte, el art. 39 relativo al régimen de transición, estableció que las empresas que ya hubieren recibido autorización, seguirían ejerciendo sus derechos y las obligaciones que tuviesen a favor de la Nación se cumplirían a través de los sistemas que determinara la Superintendencia General de Puertos, acogiéndose al régimen y mecanismo tarifario previsto por la ley. Esta regulación legal armoniza con lo dicho por el el a-quo, cuando en el auto apelado precisó que “dicho acto unilateral debe considerarse como el acto jurídico estatal contentivo del contrato de la concesión portuaria.” En estas condiciones, es claro que las obligación que adquirió la sociedad demandada tienen su origen en una relación contractual con el Estado. Ya la sala al examinar la licencia que reciben del Estado los operadores para la prestación de un servicio público, (similar a lo que sucede con los operadores portuarios a los cuales se les otorga la concesión por medio de resolución motivada), precisó que “es claro que aquella genera consecuencias bilaterales que involucran intereses del solicitante de la misma y del Estado otorgante, por lo que puede decirse que se trata de “un acto administrativo negocial o negocio jurídico de derecho público” del que se desprenden una serie de derechos y obligaciones y mutuas contraprestaciones que más se parecen a una relación contractual.” Lo anterior se ajusta a la definición legal de contrato estatal, en tanto se tiene por tales “todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto” (art. 32 ley 80 de 1993). La competencia para conocer de este proceso la tiene el juez administrativo, toda vez que de acuerdo con el art. 75 de la ley 80 de 1993 a éste le corresponde conocer de las controversias derivadas de contratos estatales y de los procesos de ejecución. La jurisdicción coactiva, a la cual remitió el a quo el presente asunto para que las obligaciones se ejecutaran directamente por la administración, no es la competente. Así se desprende de la interpretación sistemática que la sala plena contenciosa de la corporación hizo del art. 75 de la ley 80 de 1993 y al declarar la nulidad del art. 19 del decreto reglamentario 679 de 1994. Auto 3599(13862) del 02/08/15. Ponente: RICARDO HOYOS DUQUE. Actor: SUPERINTENDENCIA GENERAL DE PUERTOS. Demandado: ATLANTIC COAL DE COLOMBIA S.A. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
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