INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – Cancelación tardía de las cuentas de cobro / INTERESES MORATORIOS – Improcedencia de aplicación del artículo 884 del Código de Comercio / INDEXACION – Normas aplicables ante el silencio de las partes Se produjo un incumplimiento del contrato por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por cuanto, como lo reconoce la propia entidad demandada, no efectuó oportunamente la cancelación a que, en cada caso, se encontraba obligada, por lo que hay lugar a liquidar los valores tardíamente pagados. El impugnante pretende que en el sublite se condene a la entidad demandada al pago de intereses moratorios en los términos estipulados en el artículo 884 del Código de Comercio, esto es, a una tasa equivalente al doble del interés bancario corriente alegando para este efecto su calidad de comerciante, evento en el cual el contrato debe regirse por las disposiciones de la legislación mercantil. Para la Sala no resulta de recibo la tesis expuesta por los demandantes, para que se dé aplicación a la norma antes transcrita, toda vez que el Estado no puede situarse a la par con los particulares en sus relaciones contractuales, por manera que el juzgador, al interpretar las normas tanto mercantiles como de derecho público que regulan las relaciones contractuales entre los particulares y la administración, debe tomar siempre en consideración, de una parte, el fin buscado por el Estado de prestación de un servicio a su cargo y, de otra, las aspiraciones económicas del contratista, que si bien tiene derecho a derivar una utilidad de la labor que realiza, éste provecho no puede constituirse en una fuente de enriquecimiento exagerado, de tal suerte que llegue a producir detrimento del patrimonio público. La Sala en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, considera que en el caso presente deben aplicarse las disposiciones que regulan especialmente la contratación estatal, por lo que se estima que resulta pertinente la aplicación de los artículos 4° ordinal 8 de la Ley 80 de 1993 y 1° del Decreto 679 de 1994, toda vez que para la época de suscripción del contrato no existía norma que contemplara, exactamente, el punto referido a la omisión de las partes de establecer el monto de los intereses ni la actualización de tales cantidades. Por tanto, el valor debe ser del doce por ciento (12 o/o). Nota de Relatoría: Ver sentencias del 13 de febrero de 1997, Exp. 12680 y del 10 de mayo de 2001, Exp. 12719 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-26-000-1994-9760-01(12391) Actor: SOCIEDAD CASTORES INGENIEROS LTDA. Y OTRO Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ Referencia: CONTRACTUAL
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