25000-23-26-000-1994-4357-01(12907)

ZONAS URBANAS – Cesión de la Nación a favor de los municipios / BALDIOS NACIONALES – Cesión a los municipios Mediante la ley 137 de 1959, la Nación cedió a favor de los municipios los terrenos que constituían sus zonas urbanas, de acuerdo con los límites establecidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a condición de que éstos procedieran “a transferir a los propietarios de mejoras el dominio de los respectivos solares a título de compraventa”, quienes debían proponer la compraventa de los mismos dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la citada ley. El municipio debía realizar la venta a los propietarios de mejoras, “con preferencia a cualquier otro proponente, y a expedirles la correspondiente titulación”, con el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) realizar un avalúo del bien por tres peritos, uno designado por la entidad, otro por el proponente y el tercero nombrado por ambos; b) el precio de la venta sería equivalente al 10 o/o del avalúo del bien; c) antes de otorgar la escritura de compraventa debía emplazarse a quienes se creyeran con mejor derecho a la adquisición, mediante edicto que debía ser publicado “profusamente”, para que éstos se presentaran a hacer valer sus derechos dentro de los treinta días siguientes. El decreto reglamentario 1943 de 1960 reguló lo relacionado con la forma de pago de los terrenos a que se refería la ley 137 de 1959; la constitución de hipoteca en favor del municipio; señaló la autoridad encargada de nombrar el perito para realizar el avalúo del bien; la manera de publicar el edicto emplazatorio y la destinación que debían dar los municipios a los fondos recaudados por tales ventas. En el decreto reglamentario 3313 de 1965 por su parte se señaló la manera como los municipios debían delimitar las respectivas áreas urbanas que fueron cedidas por la Nación a los municipios y además se dispuso que dichos terrenos no serían adjudicados por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. No sobra advertir que los bienes a que se refieren la ley 137 de 1959 y sus decretos reglamentarios 1943 de 1960 y 3313 de 1965 son los baldíos nacionales ubicados en el casco urbano de los municipios, que no deben confundirse con los terrenos ejidos, regulados por las leyes 41 de 1948 y 64 de 1966, ni con los baldíos rurales de que trata la ley 160 de 1994. REVOCATORIA DIRECTA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS PARTICULARES – Requisitos Los actos administrativos que confieren derechos particulares y concretos no pueden ser revocados sin el consentimiento del particular aduciendo vicios de ilegalidad, ni siquiera de inconstitucionalidad. La administración puede revocar los actos administrativos generales por razones de legalidad -violación de la Constitución o la ley- o de conveniencia -porque no estén conformes con el interés público o social o causen agravio injustificado a una persona-. Para revocar por éstas mismas razones un acto de carácter particular se requiere el consentimiento expreso y escrito del beneficiario, salvo que se trate de un acto ficto o que se trate de una abrupta, abierta e incontrovertible actuación ilícita o fraudulenta, debidamente probada, que implique grave y actual quebranto del orden jurídico. En los demás eventos, si la administración advierte que ha incurrido en un error de hecho o de derecho en la expedición del acto deberá demandarlo ante esta jurisdicción para que se decida sobre su validez, a través de la acción de lesividad, dentro del término establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998. Esta es una garantía de los principios de legalidad, de seguridad jurídica y de respeto a los derechos adquiridos. Por lo tanto, si la administración revoca directamente un acto de carácter particular y concreto sin obtener el consentimiento del particular, vulnera no sólo el artículo 73 del Código

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