FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA – Inexistencia de prueba sobre la propiedad del vehículo / VEHICULO – Pruebas que acreditan la propiedad El artículo 922 del Código establece que para acreditar la propiedad sobre vehículos se requiere demostrar que el respectivo título de adquisición fue inscrito en las oficinas de tránsito (art. 88 decreto ley 1344 de 1970, tal como fue modificado por el decreto ley 1809 de 1990) , para lo cual se requiere aportar copia del registro. Ha considerado la Sala que con la copia de la licencia o tarjeta de propiedad también se acredita la propiedad del vehículo porque ésta se expide luego de perfeccionado el registro (artículo 87 del decreto ley 1344 de 1970, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos objeto de este proceso. El actor acompañó a la demanda copia auténtica de la declaración de saneamiento que realizó ante la Dirección General de Aduanas, en la cual señala que el vehículo campero Toyota, modelo 1990, color azul shar, tiene un valor comercial de $9.072.000, de los cuales declara que debe pagar el 75 o/o esto es $6.804.000; una orden de consignación por ese valor a favor de la misma Dirección y además, una orden de consignación a favor del INTRA por $1.050 y copia de la póliza de seguros de daños corporales causados a las personas en accidente de tránsito a nombre del demandante y por el mismo vehículo. De acuerdo con las normas y los criterios jurisprudenciales citados, los documentos aportados con la demanda no acreditan la titularidad del demandante sobre el vehículo referido, por lo cual deben ser negadas las pretensiones de la demanda por falta de legitimación en la causa por activa. COSTUMBRE – Definición. Clases / COSTUMBRE CONTRA LEGEM – No crea derechos / MECANISMOS DE SANEAMIENTO ADUANERO – Autorización de internación nacional de vehículos / VEHICULOS – Internación de vehículo / INTERNACION DE VEHICULOS Y MOTOCICLETAS – Amnistía aduanera no legitimó adquisiciones ilícitas / AMNISTIA ADUANERA – No legitimó adquisiciones ilícitas Con la demanda se allegó, además, un certificado expedido el 11 de mayo de 1993 por el jefe de registro mercantil de la Cámara de Comercio de Riohacha, en el cual consta que en el departamento de la Guajira era costumbre mercantil la compraventa de vehículos venezolanos sin que el vendedor entregara al comprador los títulos de adquisición del bien. La costumbre “es una regla de derecho que resulta de la unión de dos elementos: uno, de orden material, que consiste en la práctica por medio de la cual se resuelve, en una época dada y al margen de la ley, una dificultad jurídica determinada; el otro, de orden psicológico, constituido por la convicción en los que recurren a ella, o en los que la sufren, de su fuerza obligatoria. En suma, la costumbre es una regla de derecho que se constituye progresivamente bajo la influencia subconsciente de la noción de derecho y de las aspiraciones sociales, o en otras palabras, de las fuentes jurídicas reales”. Según su conformidad u oposición a la ley, la doctrina distingue tres tipos de costumbres: Secundum legem, praeter legem y contra legen, que corresponden, respectivamente, a la costumbre que deriva su fuerza obligatoria del propio mandato legal; la que se aplica por ausencia de ley que regule el caso concreto y la que se opone a la ley. En el caso concreto, la adquisición de vehículos en el departamento de la Guajira sin que el vendedor hiciera entrega al comprador de los títulos que acreditaran su legítima tenencia del bien constituía una costumbre contra legem, que como ya se señaló no podía primar sobre la ley, así dicha costumbre haya sido generalizada y reiterada en esa región, ya que “la repetida violación de la ley no la deroga, ni la excepciona, y el alegato de la propia ilegalidad no se hace de recibo cuando se le añade la confesión de su práctica
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