25000-23-26-000-1993-9307-01(13682)

CADUCIDAD DE LA ACCION CONTRACTUAL – Inexistencia La Sala ya ha precisado en providencias anteriores la forma de computar el plazo para el ejercicio de la acción contractual. En tal sentido ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar que todas las acciones que a bien tenga hacer el contratista con ocasión de la ejecución del contrato, debe formularlas a más tardar dentro de los dos años siguientes a su terminación o a su liquidación si ésta era necesaria, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad de la acción. En el caso que se controvierte el demandante pretende, a través de la acción contractual de una parte la nulidad de los actos administrativos en virtud de los cuales se declaró el incumplimiento del contratista y de la otra, que se declare que fue la entidad pública contratante la que incumplió el contrato y por consiguiente se le resarzan los perjuicios derivados de ese incumplimiento, entre los cuales incluyó el retardo en el pago del anticipo y las demás cuentas del contrato. La acción fue instaurada dentro del término de los dos años establecidos en la ley para el ejercicio de la acción contractual (art. 136 c.c.a). Era esta la misma oportunidad que tenía el demandante para solicitar al juez del contrato las declaraciones adicionales derivadas de la ejecución del contrato, toda vez que como bien lo manifestaron las partes en esta controversia, el contrato no se había liquidado para la fecha de presentación de la demanda. En consecuencia, resulta procedente examinar si se presentó el perjuicio reclamado por el demandante por la mora en el pago del anticipo y de las actas de ejecución de obra 1, 2 y 3, frente a las cuales para la Sala no se configuró la caducidad de la acción, por las razones que se acaban de señalar. Nota de Relatoría: Ver sentencias del 22 de junio de 1995, Exp. 9965 y 8 de junio de 1995, Exp. 10634. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR LA ADMINISTRACION – En el pago del anticipo, e incumplimiento de otros contratos / ANTICIPO – Mora en el pago / ANTICIPO – Interés causado por la mora Para la Sala, tal como lo apreció el tribunal, “la administración cuenta con un término prudencial de un mes para efectuar el pago” y es a partir del vencimiento de ese término que puede considerarse que incurrió en mora. Esta práctica mercantil con respaldo legal en el art. 885 del Código de Comercio, puede válidamente aplicarse en el contrato estatal cuando se guarda silencio sobre el término para el pago de las actas al contratista. Por tal razón, una vez el contratista presentó la cuenta de cobro del anticipo y las garantías del contrato fueron aprobadas, nació para la entidad contratante la obligación de pagarlo, aunque no inmediatamente si en el término prudencial de un mes. Cabe recordar que la administración es la más interesada en que los fines del contrato se cumplan, entre los cuales sin duda está su ejecución oportuna. Entiende la Sala que la administración pretende que se declare que el contratista incumplió sus obligaciones al paralizar las obras por su propia voluntad y que fue esto lo que la llevó a declarar el incumplimiento. La falsa motivación encontrada por el a-quo deviene de otras circunstancias que rodearon el desarrollo del contrato y que precisamente por no haberlas tenido en cuenta la administración al momento de expedir el acto acusado, justificaron la suspensión de las obras por el contratista. Es un hecho cierto que las obras del contrato No. 7058 y sus adicionales se vieron afectadas por el atraso y falta de ejecución de las obras confiadas a otros contratistas, que la demandada no desvirtuó. En efecto, las partes suscribieron el contrato adicional No.7058-01 con el objeto de prorrogar el plazo del contrato principal y una de las razones para pactarla fue que las obras objeto del contrato

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