25000-23-26-000-1993-9124-01(13353)

TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO – Improcedencia. Parámetros para la liquidación del lucro cesante / CONTRATO DE CONCESION PARA LA PRESTACION DE SERVICIO DE ATENCION INDIRECTA S.A.I. – Improcedencia de la terminación unilateral del contrato / LUCRO CESANTE – Parámetros para su liquidación La entidad demandada dio por terminado el contrato unilateralmente, a partir del 24 de diciembre de 1992, sin facultades legales ni contractuales para hacerlo, por lo cual incumplió la cláusula octava del mismo, referida a su duración, que, según lo pactado, sería de cinco años prorrogables. Así las cosas, incurrió dicha entidad, al expedir el acto acusado, en violación del artículo 1602 del Código Civil -citado expresamente en la demanda-, conforme al cual todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. No es cierto, además, que la terminación unilateral del contrato pueda encontrar fundamento directo y suficiente en la necesidad de mejorar la prestación del servicio público, como se expresa en la contestación de la demanda, al presentar la excepción denominada “FACULTAD DE LA EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES PARA DAR POR TERMINADO EL CONTRATO”. No existe en la Constitución ni en la ley una previsión en tal sentido. Concluye esta Sala que la entidad demandada recibió algunas manifestaciones de inconformidad respecto del servicio prestado por la señora Matha Bastidas. Sin embargo, no obra en el proceso prueba alguna de que los hechos que les servían de fundamento hubieran sido verificados; inclusive, el funcionario que adelantó la investigación respectiva se limita a reiterar el contenido de las quejas de la ciudadanía. No está demostrado, entonces, que la contratista hubiera incurrido en incumplimiento del contrato. Por lo demás, se reitera que en el oficio del 25 de noviembre de 1992, por el cual se comunicó la decisión acusada, no se hace referencia alguna a que aquélla hubiera faltado a sus obligaciones negociales. Comparte esta Sala lo expresado por el Tribunal, en el sentido de que debe tomarse, como base para la liquidación del lucro cesante reclamado, “el promedio de las sumas devengadas durante los seis meses de ejecución del contrato ilegalmente terminado”. Se considera, como lo hizo el a quo, que es éste el criterio más adecuado para calcular la indemnización debida, en la medida en que consulta, precisamente, el comportamiento del mercado, en relación con el servicio prestado, durante un tiempo prudencial. Sentencia 9124(13353) del 02/08/15, Ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ, Actor: MARÍA NILSE MATHA BASTIDAS, Demandado: EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-1993-9124-01(13353)

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