25000-23-26-000-1993-8948-01(12724)

ARBITRAMENTO TECNICO – Incompetencia de los árbitros para definir los correctivos de orden técnico frente a los trabajos ejecutados En la cláusula vigésima sexta del contrato las partes convinieron que las diferencias de orden técnico que se suscitaran en relación con el contrato que no resolvieran directamente el contratista y el interventor, o en segundo lugar el gerente de la EDIS, se confiarían a árbitros profesionales de la ingeniería y reservaron a los tribunales judiciales competentes las diferencias de orden jurídico. Terminadas las obras objeto del contrato, recibidas por la administración y liquidado el mismo, éste se extinguió y por consiguiente también el arbitramento técnico pactado, así con posterioridad se hubiesen presentado reclamaciones de la administración como dueña de los trabajos, por vicios o defectos de construcción; saneamiento que como se precisará más adelante tiene un tratamiento diferente y por tanto, no era competencia de los árbitros definir los correctivos de orden técnico frente a los trabajos ejecutados, como lo afirma el demandante. GARANTIA DE ESTABILIDAD DE LA OBRA – Objeto La garantía de estabilidad de la obra, al tenor del art. 67 lit. c. del decreto ley 222 de 1983 y de las normas fiscales del Distrito, de acuerdo con la reglamentación de la Contraloría General de la República (art. 69 ibídem), tenía como objeto garantizar a la entidad contratante “que durante un período de tiempo determinado, la obra objeto del contrato, en condiciones normales de uso” no sufriera deterioros que impidieran la utilización y el servicio para el cual se ejecutó, ni perdiera “las características de armonía, seguridad y firmeza de su estructura” (art. 15 Res. 10500 de 1984). Señalaba también esta resolución, que esta garantía debía constituirse por un término no inferior a dos años ni superior a cinco y que debía otorgarse “simultáneamente con el recibo de la obra” (art. 16 ). GARANTIA DE ESTABILIDAD DE LA OBRA – Facultad de la administración para hacerla efectiva / SINIESTRO – Declaración por la administración y cobro de la garantía de estabilidad Esta facultad se deriva no sólo de la póliza que garantizó la estabilidad de la obra, sino también del contrato, de las resolución 10500 de 1984 expedida por la Contraloría General de la República, vigente para la época en que fue constituida la garantía e igualmente, tal como lo señaló la sentencia que se apela, del art. 68 del c.c.a el cual en el numeral 5 dispone que prestarán mérito ejecutivo “las demás garantías que a favor de las entidades públicas se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación” . La resolución No. 10500 de 1984 señalaba que se entendía causado el siniestro “con la ejecutoria del acto administrativo mediante el cual se declare la ocurrencia del riesgo que cubre el seguro” (art. 2º, estipulación sexta, ord. 3º); estipulación igualmente transcrita como cláusula cuarta de las condiciones generales de la póliza de seguro de cumplimiento en favor de entidades oficiales que expidió la aseguradora, que obra a folios 163 C.4 del expediente. Vale la pena precisar que las garantías que se constituyen a favor de la administración para asegurar cualquiera de las obligaciones del contrato estatal -llámese cumplimiento, manejo del anticipo, pago de salarios y prestaciones sociales y de estabilidad de las obras, entre otras – cuando la administración decide hacerlas efectivas porque ocurrió el riesgo, expresa esa

Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.