ACCIDENTE DE TRANSITO – Peatón atropellado por motociclista. Régimen aplicable Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetivo. En efecto, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política. La actividad generadora del daño causado, en el caso que ocupa a la Sala, es una de aquéllas. En efecto, la conducción de vehículos automotores ha sido tradicionalmente considerada una actividad peligrosa, y cuando su guarda está a cargo de una entidad estatal, el daño causado en desarrollo de la misma resulta imputable a ésta. Con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, encuentra la Sala demostrado que el señor Ulpiano Gama González sufrió graves lesiones, como consecuencia de un accidente ocurrido el 9 de agosto de 1990. Está probado también que dichas lesiones fueron causadas por la acción de una motocicleta, de propiedad del Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes de Bogotá –hoy Secretaría de Tránsito y Transporte–, vehículo que se encontraba a cargo del señor Jairo Romero Ortega, Agente de Tránsito de la División Operativa de esa dependencia distrital, quien lo conducía, en el momento del accidente. En consecuencia, se concluye que la entidad demandada tenía la guarda de la actividad en desarrollo de la cual se causó el daño, por lo cual éste resulta imputable a ella. No está demostrado, en este caso, que el accidente hubiera tenido por causa el hecho exclusivo de la víctima, y tampoco que su actuación hubiera contribuido de alguna manera al resultado. De otra parte, no obran en el proceso elementos de juicio que permitan considerar que el nexo de causalidad haya sido interrumpido por otra causa extraña, como el hecho exclusivo de un tercero o una circunstancia constitutiva de fuerza mayor. Se impone, en consecuencia, la confirmación del fallo apelado, en cuanto declaró la responsabilidad de la entidad demandada. Sentencia 8135(12702) del 02/02/21. Ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ. Actor: ULPIANO GAMA GONZÁLEZ CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero Ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002)
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