CONTRATO DE COMPRAVENTA – Características Dentro de las características del contrato cabe tener en cuenta que la compraventa es un contrato bilateral, porque se celebra entre dos sujetos que se obligan recíprocamente (art. 1496 CC); conmutativo, porque cada una de las partes se obliga cumplir una prestación que se mira como equivalente a la que surge a cargo de la otra parte (art. 1498 CC); oneroso, porque tiene por objeto la utilidad para ambos contratantes (art. 1497 CC); principal, porque subsiste por sí mismo sin necesidad de otro negocio jurídico (art. 1499 CC) y de ejecución instantánea, porque las prestaciones se ejecutan en un momento, en corto tiempo, sin fraccionamientos. CONTRATO DE COMPRAVENTA – Cumplimiento de las obligaciones contractuales Del contrato de compraventa surgen a cargo del vendedor las obligaciones principales de dar el bien objeto del contrato y de saneamiento de la cosa vendida (arts. 1.880 y 1.884 C. C); y a cargo del comprador la obligación de pagar su precio. Sin perjuicio de las demás prestaciones derivadas de la naturaleza del contrato (art. 1603 del CC). Resalta la Sala que las obligaciones derivadas del contrato de compraventa han de entenderse cumplidas cuando cada una de las partes ejecuta la obligación debida. Este comportamiento, que corresponde a la definición legal del pago (1626 C.C.), se presenta fundamentalmente respecto del comprador cuando da al vendedor el precio convenido y respecto del vendedor cuando da la cosa vendida. En relación con el cumplimiento de las obligaciones contractuales resulta ilustrativo tener en cuenta lo manifestado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia proferida el 3 de julio de 1963 cuando explicó: “Es principio general de derecho civil, que los contratos se celebran para cumplirse y, en consecuencia, que el deudor debe estar dispuesto a ejecutarlos en forma íntegra, efectiva y oportunamente. La integridad está referida a la totalidad de la prestación debida, hecho o cosa; la efectividad, dice relación a solucionar la obligación en la forma pactada; y la oportunidad alude al tiempo convenido”. Se tiene entonces que contrario sensu las obligaciones se entienden incumplidas, respecto del comprador, cuando no paga el precio en la fecha y condiciones acordadas; y respecto del vendedor cuando no da o no entrega al comprador el bien objeto del contrato de compraventa de conformidad con lo acordado. CADUCIDAD DE LA ACCION CONTRACTUAL – Cómputo del término / ACCION RESOLUTORIA DEL CONTRATO – Caducidad de la acción La Sala precisa que la disposición aplicable al caso concreto es la contenida en el artículo 136 del C.C.A., modificado por el decreto 2304 de 1989, puesto que los hechos que motivaron la demanda se produjeron con anterioridad a la vigencia de la ley 80 de 1993 y de la ley 446 de 1998; y porque el libelo se presentó con anterioridad a la vigencia de esta última ley 446. Respecto del inicio del cómputo del término de caducidad de la acción contractual, la Sala explicó que debe distinguirse entre los contratos que requieren de una etapa posterior para la liquidación, de otros que no lo requieren, y precisó que en este último caso el término para incoar la acción se computa a partir de la terminación por cualquiera de las causas legales, en tanto que aquellos que requieren de la liquidación el término debe contarse a partir de la fecha de liquidación del contrato, bilateral o unilateral, o desde la fecha en que debió realizarse. Si se tiene en cuenta que el art. 136 del C.C.A. dispuso que el término de caducidad debe computarse desde la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirven de fundamento a
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