25000-23-25-000-2002-1024-01(ACU)

COMISION NACIONAL DE TELEVISIÓN – Servicio de televisión clandestina: obligación de suspender y decomisar equipos / NORMALIZACION DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN – Plazo: 24 de diciembre de 2001 / SERVICIO CLANDESTINO DE TELEVISIÓN – Suspensión y decomiso de equipos: obligatoriedad para la C.N.T.V. / ACCION DE CUMPLIMIENTO – Procedencia para ordenar el deber previsto en el artículo 24 de la Ley 182 de 1995 Comparte las apreciaciones de la Sección Cuarta del Consejo de Estado expuestas en sentencia del 22 de octubre de 1999, pues aunque el artículo 24 de la Ley 182 de 1995 establece que “cualquier servicio de televisión no autorizado por la Comisión Nacional de Televisión, o que opere frecuencias electromagnéticas sin la previa asignación por parte de dicho organismo, es considerado clandestino. La Junta Directiva de la Comisión procederá a suspenderlo y a decomisar los equipos, sin perjuicio de las sanciones de orden civil, administrativo o penal a que hubiere lugar, conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes”, el artículo 8 de la Ley 335 de 1996, modificatorio del artículo 43 de la Ley 182 de 1995, estableció el Plan de Formalización y Normalización del Servicio a un plazo de 5 años para aquellas empresas, sociedades, consorcios o uniones temporales que hayan venido prestando el servicio de televisión por suscripción de manera informal, con el fin de que puedan aplicar en un proceso licitatorio conforme a los procedimientos y requisitos de la mencionada normativa. La Comisión Nacional de Televisión ha incumplido la Ley 182 de 1995, dado que ha vencido el plazo de 5 años contemplado en la Ley 335 de 1996 para la normalización del servicio de televisión, en razón de que la Ley 335 de 1996 entró a regir el 24 de diciembre de 1996 y la demanda fue presentada el 25 de junio del 2002, vencido el plazo fijado por la ley. El ente demandado ha realizado gestiones tendientes a investigar la clandestinidad de las empresas denunciadas por el actor, así como ha logrado realizar labores en busca de la normalización de la prestación del servicio de televisión por suscripción, pero no ha cumplido a cabalidad con la obligación impuesta en el artículo 24 de la Ley 182 de 1995, que ordena a la Comisión Nacional de Televisión suspender y decomisar los equipos respecto de aquellos servicios de televisión no autorizados por esta entidad o que operen en frecuencias electromagnéticas sin previa autorización, sin perjuicio de las sanciones civiles, administrativas o penales a que hubiere lugar. A pesar de las mencionadas gestiones, la Ley 335 de 1996 es clara al otorgarle 5 años con el fin de fomentar la formalización de la prestación del servicio de televisión por suscripción, de manera tal que la Comisión Nacional de Televisión pueda efectuar los recaudos de los derechos que corresponden al Estado y velar por que se respeten los derechos de autor y a fin de que esta entidad pueda regular y controlar la calidad del servicio en forma efectiva elaborando un Plan de Promoción y Normalización del Servicio de Televisión por Suscripción Cableada, término que ya expiró sin que la CNTV haya cumplido con su obligación. Por lo tanto la orden emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debe ser modificada en el sentido que la Comisión Nacional de Televisión deberá actuar de manera inmediata en la búsqueda de la normalización del servicio de televisión. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

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