GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS – El Decreto 955/00 que lo creó fue hallado inexequible / IMPUESTO DEL DOS POR MIL – Su retroactividad no fue analizada por la Corte Constitucionalidad Se señala como causa del perjuicio alegado el cobro del impuesto ‘creado’ por el Decreto 955 de 26 de mayo de 2000, sobre las transacciones financieras efectuadas entre el 1° de enero y la fecha de publicación de mencionado decreto, por estimarse aplicado con retroactividad y por la inexequibilidad declarada. Sostiene que el perjuicio consiste en el detrimento patrimonial sufrido por todos y cada uno de los miembros del grupo, como consecuencia de los descuentos efectuados en sus respectivas cuentas bancarias por concepto del gravamen sobre las transacciones financieras y la pérdida del valor de esos dineros. El nexo causal lo explica como la actividad de la Administración, es decir, por la expedición del Decreto 955 de 26 de mayo de 2000 declarado inexequible por la Corte Constitucional. Manifestó que la Corte Constitucional en un “caso similar” ordenó el reintegro de las sumas pagadas por los contribuyentes. La Corte Constitucional mediante sentencia C-1403 de 19 de octubre de 2000 declaró “inexequible en su totalidad el Decreto 955 de 26 de mayo de 2000” y señaló expresamente que surtía “efectos a partir de su comunicación al Gobierno”. En cuanto a lo alegado por el actor, que “Frente a una misma situación de hecho, se impone una igual aplicación de Derecho”, se advierte que la sentencia invocada como “caso similar” es la C-149 de 22 de abril de 1993, mediante la cual la Corte Constitucional al resolver sobre las demandas de inconstitucionalidad contra los artículos 16, 17 y 18 de la Ley 6a de 1992 -Bonos para Desarrollo Social y Seguridad Interna-, en la parte resolutiva dispuso: “…”. Como se aprecia a simple vista los casos no son similares como lo afirma el actor, pues en esta sentencia la misma Corte al resolver sobre la constitucionalidad de las normas ordenó la devolución, al considerar que el tributo impuesto reñía con lo consagrado en los artículos 338 y 363 de la Constitución Nacional. LEGISLACION POR PRESCRIPCIÓN – Concepto La Corte Constitucional consideró que la hipótesis contemplada en el artículo 341 de la Constitución, invocado por el Gobierno para expedir el Decreto 955 de 2000, es distinta a la que se presenta en ese caso, pues “mientras la circunstancia extraordinaria prevista por la Constitución es la de un proyecto de ley presentado por el Gobierno oportunamente y no aprobado por el Congreso dentro del término de tres meses que la misma norma le otorga –lo que da lugar a la llamada ‘legislación por prescripción’-, la que ocupa ahora la atención de la Corte es la de un proyecto de ley presentado por el Gobierno y aprobado por el Congreso, posteriormente sancionado y promulgado por el Gobierno, que por tanto fue ley de la República, que rigió y produjo efectos, pero que fue luego objeto de la declaración de inexequibilidad por vicios de procedimiento en su formación”, fenómenos completamente distintos que a juicio de esa Corporación ‘no podían confundirse y menos propiciar que el Gobierno asumiera unas atribuciones legislativas que la Carta no le otorga’, sin que fuera objeto de análisis la “retroactividad” del impuesto previsto en los artículos 98 a 103 del mismo decreto, aspecto propio de competencia de esa Corte. IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS – La posible ilegalidad de su cobro no es objeto de las acciones de grupo / PERJUICIO EN ACCIONES DE GRUPO – Debe estar demostrado para que sea procedente la acción / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD – Sus efectos no pueden ser objeto de discusión en la acción de grupo / ACCION DE GRUPO – Naturaleza indemnizatoria: no procede el examen de legalidad
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