ACCIÓN DE GRUPO – Requisitos de procedencia El inciso primero del artículo 46 de la Ley 472 de 1998 que es objeto de la interpretación encontrada, determina para la procedencia de las acciones de grupo los siguientes requisitos: a) un número plural (no menos de veinte) de personas; b) que reúna condiciones uniformes, es decir una situación especial que las destaque y aúne por ser igual en todas ellas; c) que perciben respecto de una misma causa, una lesión a sus derechos individual o colectivamente considerados. La unidad de condiciones exige que el grupo tenga preexistencia frente a los hechos; la unidad de causa genera la solidaridad de los agentes responsables. ACCIÓN POPULAR – Improcedencia de rechazo de la demanda. Condiciones uniformes / RECHAZO DE LA DEMANDA – Improcedencia con fundamento en inexistencia de condiciones uniformes / CONDICIONES UNIFORMES – Concepto. Perjuicio actual. Caducidad de la acción de grupo Consideró el a quo que antes de la realización del daño, los actores no se hallaban en una situación común que sirviera de fundamento para predicar la preexistencia del grupo, razón por la cual no se cumplía uno de los requisitos de procedibilidad de la acción interpuesta. En punto al único asunto en discusión, esto es, si los actores participaban de las condiciones uniformes respecto de la causa del daño, la Sala no comparte las consideraciones del Tribunal que lo condujeron al rechazo de la demanda. Las condiciones uniformes son predicables de un conjunto determinado o determinable de personas, previamente colocadas en circunstancias similares que denoten su integración a un grupo inconfundible; en otras palabras, las condiciones deben corresponder a una comunidad de personas cuyos intereses coincidan, que posteriormente perciben un perjuicio derivado de una misma causa. En ese sentido se observa que en el caso revisado por la Sala los demandantes afirman ser poseedores o propietarios de los predios de la zona donde fueron realizadas las obras convenidas entre los demandados o autorizadas a los constructores, y que la condición uniforme de aquellos, según plantea su apoderado, la ostentaban desde antes de ocurrir los perjuicios causados con ocasión de tales obras, cuya indemnización demandan. Así, pues, tal afirmación que será objeto del debate, permite concluir que existía en el grupo demandante una situación común precedente a la ocurrencia del daño y, por tanto, las condiciones uniformes respecto de la causa del mismo daño; esa situación similar hasta ahora los exhibe como un grupo y permite intuir que con ocasión de ella recibieron los perjuicios. La demanda desde el punto de vista formal, ha sido bien elaborada, pero de las resultas del juicio depende su prosperidad. ACCIÓN DE GRUPO – Conteo del término de caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE GRUPO – Conteo del término Si bien la construcción de la obra pública finalizó en el mes de julio de 2000, ocurre que según la demanda, el perjuicio ha venido prolongándose de tal manera que puede considerarse actual; así, la acción de grupo no ha caducado, pues el término de dos años previsto por el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 para promoverla, corre desde la fecha en que se produjo el daño, hasta la interrupción de la causa, como debe entenderse en este caso. CONSEJO DE ESTADO
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