DERECHO DE PETICION FRENTE A PARTICULARES – Por prestación de un servicio público o por estados de subordinación o indefensión / DERECHO DE PETICION FRENTE A PARTICULARES – Procede se afecten otros derechos fundamentales Es sabido que el artículo 23 C.P. instituye el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El verdadero alcance de este derecho resulta de su interpretación sistemática con el artículo 86 ibídem, a cuyo tenor la acción de tutela procede de modo excepcional contra particulares encargados de la prestación de un servicio público, cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación e indefensión. Es, pues, claro que conforme a la Constitución Política, procede ejercitar el derecho de petición frente a particulares, cuando quiera que estén comprometidos otros derechos fundamentales. Es también indubitable que la tutela es procedente para solicitar el amparo por violación del derecho de petición frente a particulares en las hipótesis mencionadas. La jurisprudencia ha precisado estos aspectos, de la siguiente forma: <<...- En cuanto al ejercicio de este derecho contra particulares deben distinguirse dos situaciones. La primera, si la organización privada presta una servicio público o si por la función que desempeña adquiere el status de autoridad, el derecho de petición opera como si se tratase de una autoridad pública. La segunda, cuando el sujeto pasivo del derecho de petición es una organización que no actúa como autoridad, sólo opera cuando el Legislador lo haya reglamentado. Por lo tanto, la posibilidad de ejercer el amparo de este derecho, contra particulares, depende del ámbito y de las condiciones que señale el Legislador. - La extensión del derecho de petición a particulares que no actúan como autoridad, sólo es procedente cuando aquel es el instrumento para garantizar otros derechos fundamentales, como quiera que este derecho no puede implicar una intromisión indiscriminada y arbitraria en el fuero privado de quienes no exponen su actividad al examen público»: (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-166 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero). NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de la Corte Constitucional T-017 de 2000, Sala Quinta de Revisión. HABEAS DATA - Concepto y elementos / DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN INFORMATICA - Facultad para autorizar conservación, uso y circulación de datos / HABEAS DATA - Vulneración de la libertad económica por información no veraz o circulación no autorizada / HABEAS DATA - Derecho a la autodeterminación informática / AUTODETERMINACIÓN INFORMATICA - Alcance Del artículo 15 de la Carta se desprende que el derecho fundamental al Habeas Data, que si bien no fue citado concretamente por el reclamante se deduce de su solicitud, es el deber que tiene cualquier entidad pública o privada de dar a conocer, actualizar y rectificar las informaciones de carácter crediticio que sobre cualquier persona exista en su base de datos. Con la rectificación y actualización de dichos datos se libera a la persona de aparecer en una base de datos como deudor moroso y se le brinda la posibilidad de adquirir nuevas obligaciones y continuar ejerciendo actividades comerciales. El Habeas Data ha tenido un desarrollo jurisprudencial1 amplio que ha reiterado que su núcleo esencial: «... 1 Ver sentencia T-008 de 1993, Magistrado Ponente Ciro Angarita Barón. Más recientemente se pueden consultar las siguientes sentencias. T-022 y T-114 de 1993, SU-082, T-094 y T-097 de
Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.