EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – Obligación de suspender el servicio a usuario moroso en tres facturas / FACTURAS DE SERVICIOS PUBLICOS – Limitación de la responsabilidad solidaria del propietario del inmueble respecto del usuario arrendatario / SUSPENSION DEL SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO – Obligación de la empresa cuando se presenta mora en tres períodos / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN SERVICIOS PUBLICOS – Del propietario frente al usuario: limitado a tres períodos de facturación El problema jurídico que debe decidirse en el caso presente es si los propietarios que no son usuarios están obligados a pagar las facturas de servicios públicos cuando los usuarios dejan de pagar más de tres períodos sin que la empresa los suspenda. Según el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el propietario del inmueble, el suscriptor y el usuario responden solidariamente de las obligaciones que se derivan del contrato de prestación de servicios públicos. Al tenor de lo preceptuado por el artículo 140 ídem, el incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en el contrato de condiciones uniformes y, en todo caso, en los de falta de pago por el término que fije la entidad prestadora «sin exceder de tres períodos de facturación» o de fraude a las conexiones, medidores o líneas. El artículo 141 del mismo estatuto establece que en los casos de incumplimiento del contrato en forma repetida o de acometidas fraudulentas, la empresa puede tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. De acuerdo con lo anterior, las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios tienen la obligación de suspender el servicio a un usuario que no ha pagado la facturación correspondiente a tres periodos; su omisión desconocería el régimen legal y vulneraría los derechos constitucionales del propietario que no ha utilizado el servicio, al obligarlo a responder solidariamente por aquellas facturas de servicios públicos que sean posteriores al tercer período de facturación, es decir, por aquellas cuentas que se originan después que la empresa de servicios públicos ha incumplido su obligación de suspender el servicio. NOTA DE RELATORIA: Al respecto se cita sentencia de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia C-5439 de 6 de octubre de 1998 M.P. Pedro Lafont Pianetta y sentencia de la Corte Constitucional T-1016 de 1999. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-25-000-2001-1587-01(AC) Actor: IDA ESCOVAR QUINTERO Y OTROS Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA (EAAB)
Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.