SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Opera frente a recurso, petición o queja no resuelta oportunamente / SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Silencio administrativo positivo Si las empresas de servicios públicos no resuelven las peticiones, quejas y recursos que presenten los usuarios dentro de los 15 días hábiles siguientes a su presentación -salvo que pasado ese término, se demuestre que el usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas-, se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable y aquéllas deberán, dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del anterior término, reconocer al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES DE TELEFONÍA / SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Recursos frente a las quejas y peticiones de los usuarios / NULIDAD PROCESAL – Procedencia por tramitar solicitud de cumplimiento como tutela El Señor Ocampo Ariza ejerció la acción de cumplimiento con el objeto de que se declarara que la Empresa EPM Bogotá, S.A., ESP incurrió en incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 41 del C.C.A. y 158 de la Ley 142 de 1994, así como en la cláusula séptima, numeral 6, del contrato de condiciones uniformes de Telefonía, pues no reconoció los efectos del silencio administrativo positivo derivados de la petición radicada en esa entidad el 24 de julio de 2001 bajo el número 11550.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda al advertir que no se acreditó el requisito de la renuencia, pero dispuso impartirle el trámite previsto para la acción tutela en cuanto consideró involucrado el derecho de petición. Sin embargo, para la Sala, la acción que procede es la de cumplimiento escogida por el demandante y no la de tutela, pues, en realidad, la pretensión del Señor Ocampo Ariza no está orientada a obtener respuesta a la solicitud número 11550.1, sino a que se reconozcan en su favor los efectos del silencio administrativo positivo derivados de la misma. Si bien esa norma consagra los efectos del silencio administrativo positivo sólo en relación con los recursos, debe tenerse en cuenta que los artículos 123 del Decreto Ley 2150 de 1995 y 9° del Decreto 2223 de 1996 -este último igualmente citado por el demandante- ampliaron esos efectos a las peticiones y a las quejas de los usuarios de servicios públicos domiciliarios. Se concluye, entonces, que es la acción de cumplimiento el mecanismo pertinente para dirimir la controversia planteada, pues, si efectivamente se configuró el silencio administrativo positivo, resultaría inocuo cualquier pronunciamiento o decisión posterior de la administración, así el mismo se produzca por vía de tutela como resultado de la protección del derecho de petición. De manera que para la Sala se presenta una irregularidad procesal que afecta la eficacia de la actuación, pues la misma se adelantó conforme al procedimiento previsto para la acción de tutela. Ahora, como según el numeral 4º. del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión del artículo 30 de la ley 393 de 1997 en armonía con el artículo 165 del C.C.A., el proceso es nulo en todo o en parte, cuando“… la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde”, la Sala declarará la nulidad no saneable de la actuación adelantada a partir del auto del 23 de octubre de 2001, pero solo en cuanto dispuso impartir a la demanda el trámite correspondiente a la “… acción de tutela respecto del derecho fundamental de petición, con relación a las solicitudes del 24 de julio de 2001 radicada con el No. 11550.1 y la del 21 de agosto de 2001 radicada con el No. 2001-529-050752-2”.
Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.