SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – Prohibición de afiliación simultánea al régimen contributivo y subsidiado o en más de una E.P.S. La demanda de tutela fue presentada ante el Tribunal el 16 de abril del 2001, señalando dentro de ella el accionante que el 3 de abril del presente año, se acercó al Centro de Salud San Agustín del Hospital Rafael Uribe Uribe en busca de atención médica, la cual le fué negada porque él y su familia aparecían simultáneamente en la base de datos de empresas como afiliados a ASFAMILIAS, FAMISANAR y SALUDCOOP; es decir, figuraba como afiliado al sistema contributivo y al subsidiario de salud al mismo tiempo, con desconocimiento del Decreto No. 806 de 1998, reglamentario de la Ley 100 del 1993. Por lo tanto, la no atención oportuna que reporta no se debió a omisiones de las entidades prestadoras de salud, sino a la infracción de parte del usuario de la norma transcrita. Luego de la aclaración por parte de la Secretaría de Salud, la entidad HUMANA VIVIR reactivó su servicio al usuario desde el 5 de abril del presente año; por lo tanto, al momento de la presentación de la presente demanda de tutela el accionante tenía sus derechos completamente restablecidos no existiendo, por lo tanto, violación a los mismos por parte de la entidad HUMANA VIVIR ni la Secretaría de Salud de Bogotá. FALLO INHIBITORIO – Prohibición en la acción de tutela / CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA – Fallo que consiste en negación por carencia de objeto, excepto en relación con indemnización de daños y perjuicios Pero como observa la Sala que la decisión del Tribunal de abstenerse de hacer pronunciamiento de fondo sobre el asunto no es la acertada, ya que en virtud del derecho constitucional de toda persona al acceso a la administración de justicia para la protección de sus derechos fundamentales, y aún cuando los motivos que suscitaron la puesta en marcha de la maquinaria judicial, en este caso la interposición de una acción de tutela, hubieran desaparecido, no debió abstenerse de hacer pronunciamiento de fondo dado que el Decreto 2591 de 1991, en el parágrafo del artículo 29, determina “El contenido del fallo no podrá ser inhibitorio”. Conclusión de lo anterior es que como la actuación denunciada había cesado al momento de la presentación de la tutela, es de recibo la aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Una solicitud de tutela debe conducir a un fallo, bien que conceda o niegue la petición puesto que, como lo preceptúa el parágrafo del artículo 29 del decreto 2591/91, la decisión que ponga fin al trámite no puede ser inhibitoria. En este orden de ideas, aquellas providencias que se dictan con base en el mencionado artículo 26 constituyen fallos. Así mismo, este artículo no ordena que el juez de tutela deba cesar su actuación por medio de una providencia diferente a un fallo sino que lo que cesa es la actuación impugnada. Además, es cierto que debido a tal cese, el juez debe negar la tutela, por carencia de objeto, ya que si la situación ha sido corregida de manera favorable al petente no tendría sentido conceder la tutela para impartir la orden de que se produzca un hecho que ya sucedió, a menos que se decida, por encontrarse procedente, la indemnización por daños y condena en costas. Pero el juez toma esa determinación por medio de una decisión que pone fin al proceso de tutela, esto es, por medio de un fallo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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