25000-23-25-000-2001-0321-01(AP-161)

DERECHO COLECTIVO – Concepto / DERECHOS SUBJETIVOS – Protección mediante tutela / DERECHO A INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS PUBLICOS – Derecho colectivo amparable / ADMISIÓN DE LA DEMANDA -Momento para adecuar la petición a la acción que corresponda / RECHAZO DE LA DEMANDA – Solo procede por falta de jurisdicción / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Vulneración Resulta necesario analizar el concepto de derechos colectivos para determinar si se debe o no revocar el auto proferido por el A quo, pues los derechos colectivos son aquellos mediante los cuales aparecen comprometidos los derechos de la comunidad, cuyo radio de acción va más allá de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley. El derecho al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública es el único de los mencionados por la actora que goza del carácter de “colectivo” y por lo mismo podía ser susceptible de protección mediante la presente acción, en tanto el juez una vez analizados los hechos frente a la normatividad vigente así lo llegue a establecer. Por ello la sala no comparte el rechazo de plano de la demanda instaurada. La sala reitera que, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 472 de 1998, una vez promovida la acción popular, el juez de conocimiento deberá adoptar las medidas necesarias para adecuar la petición a la acción que corresponda, lo cual debe realizar al momento de decidir sobre la admisión de la demanda. En el presente caso, el Tribunal procedió a rechazar de plano la demanda sin percatarse de que según lo preceptúa el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, solamente hay lugar a éste cuando falte jurisdicción, evento en el cual se enviará al juez que se estime competente. La Sala estima, que el actuar del Tribunal no se ha ajustado al trámite previsto en las normas mencionadas y por consiguiente está desconociendo el debido proceso. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil uno (2001) Radicado número: 25000-23-25-000-2001-0321-01(AP-161) Actor: ALEIDA ESPERANZA QUECAN CASTELLANOS Demandado: CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Referencia: ACCIÓN POPULAR AUTO Decide la Sala la apelación interpuesta por el apoderado de la parte actora contra el auto de 26 de junio de 2001 mediante el cual el Tribunal Administrativo de

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