25000-23-25-000-2001-0200-01(AP)

ACCION POPULAR – No se puede rechazar la demanda por no acreditar la violación de derechos colectivos / RECHAZO DE LA DEMANDA – Improcedente por cuanto no se puede exigir que se acredite la violación de derechos colectivos / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD EN ACCION POPULAR – No se puede exigir prueba de la violación de un derecho colectivo cuando es aspecto reservado a la sentencia Argumenta el Tribunal para el rechazo de la demanda que ésta desconoce la exigencia del artículo 9º de la Ley 472 de 1998, respecto de la procedencia de la acción popular, ya que no precisa ni acredita, siquiera sumariamente, violación alguna de los derechos colectivos de los habitantes del Municipio de Bituima. La Sala no comparte tal fundamentación, pues el mencionado artículo 9º establece: Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.” De la transcripción anterior se desprende que no se ha indicado como necesaria la exigencia que hace el Tribunal respecto del requisito de procedibilidad de la acción, ya que acreditar la violación de los derechos colectivos es asunto que ha de observarse en el transcurso del proceso para llegar a una decisión de establecer o no la violación de derechos colectivos. En el caso en estudio, la demanda contiene la cita de los derechos colectivos, que a juicio del demandante resultan amenazados y, como además la acción popular tiene efectos preventivos a fin de evitar la amenaza a un daño colectivo, si está probado o no el eventual peligro, es asunto que deberá tratarse de fondo en el proceso. Además, el juez debe utilizar todas las herramientas a su alcance para determinar si existe o no un daño futuro y tomar medidas preventivas si fueren del caso. Hacer exigencias como las contenidas en el auto que se revisa haría nugatorio el ejercicio de la acción, pues se obligaría a los interesados a aportar la prueba de su dicho como requisito para ejercitar la acción. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO Bogotá, D.C. agosto diez del año dos mil uno Radicación número: 25000-23-25-000-2001-0200-01(AP) Actor: MANUEL HUMBERTO VARGAS CRUZ Demandado: MUNICIPIO DE BITUIMA Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIO(ACCIÓN POPULAR) Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el actor respecto de la providencia de mayo 15 del 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de

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