25000-23-25-000-2001-0154-01(AP-093)

ACCION POPULAR – Es única e independiente así existan otros medios de defensa judicial / OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL – No es causal de rechazo de la acción popular / RECHAZO DE LA DEMANDA EN ACCION POPULAR – No procede su rechazo argumentando la existencia de otros medios de defensa / DERECHO A UN AMBIENTE SANO – Su procedencia no debe analizarse al admitirse la demanda sino en el fallo En el presente caso, el accionante busca que se protejan los derechos colectivos a la salubridad pública y el goce de un ambiente sano, porque dicho municipio no cuenta en el cementerio con las instalaciones adecuadas para la práctica de necropsias de cadáveres en estado de descomposición y tampoco con las instalaciones adecuadas para las necropsias de cadáveres que no están en estado de descomposición, situación que puede favorecer la propagación de epidemias en perjuicio de la comunidad vecina al cementerio. La Corte Constitucional, con ponencia del doctor Fabio Morón Díaz, Radicado T- 482-94, ha expresado: ”… no es, ni puede ser requisito para su ejercicio el que exista un daño o perjuicio sobre los derechos que puedan amparar a través de ellas”. Ahora bien, de la naturaleza, objeto y características de la acción popular, se establece que por ser un procedimiento preferencial, ágil y despojado de formalismos, así como su ejercicio es para hacer cesar la amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos y restituir las cosas al estado anterior, en la medida que fuere posible, no le asiste razón al Tribunal al afirmar que la acción popular no es sustitutiva de las demás acciones constitucionales u ordinarias. En efecto, ni del texto del artículo 88 de la Carta, ni de la Ley 472 de 1998, se infiere que ésta no procede cuando existan otros medios que tengan la misma finalidad, porque aunque exista en este caso la acción de cumplimiento u otras acciones ordinarias, la acción popular es única e independiente, procede contra toda acción u omisión de la autoridad pública que amenace o vulnere derechos colectivos. Por lo tanto, éste no es argumento para rechazar por improcedente la acción. Una es la admisión de la demanda por reunir los presupuestos procesales y otra, su análisis de fondo en donde se determinará si efectivamente se presenta la alegada vulneración o amenaza contra un derecho colectivo. NOTA DE RELATORIA: Se reitera Auto de Junio 22 del año 2001, Nº Interno 097, Consejero Ponente: Dr. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ. En igual sentido se pronunció en providencia del 18 de mayo de 2001, expediente No. 0064, del mismo Consejero Ponente. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil uno (2001). Radicación número: 25000-23-25-000-2001-0154-01(AP-093) Actor: JOSE GENDRY MOSOS DEVIA

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