ACCIÓN POPULAR – Legitimación pasiva en la acción popular / LEGITIMACIÓN PASIVA – En acción popular debe determinarse con claridad la persona o entidad contra la cual se dirige En cuanto a la legitimación pasiva en la acción popular se tiene que el artículo 14 de la Ley 472 de 1994 señala contra quienes podrá dirigirse esta acción constitucional. Evidentemente, este mecanismo de protección de derechos colectivos supone la existencia de actos u omisiones que puedan imputarse a una persona determinada o determinable. De hecho, la sentencia que resuelve una controversia constitucional por afectación de derechos e intereses colectivos está dirigida a obtener “una orden de hacer o no hacer” o la condena al pago de perjuicios que cause la persona a la que se imputa la responsabilidad, o la realización de conductas necesarias para volver las cosas a su estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible. De consiguiente, es obvio que toda demanda en ejercicio de la acción popular debe determinar con claridad la persona o entidad contra la que se dirige la acción, la cual no puede ser otra que quien tiene la capacidad jurídica para cumplir la eventual orden judicial. En síntesis, se tiene que la ausencia de imputación de responsabilidad en la omisión o acción que vulnera o afecta un derecho o interés colectivo, supone automáticamente la imposibilidad jurídica de acceder a las pretensiones de la demanda popular, por ausencia de legitimación pasiva. CARRERA NOTARIAL – Naturaleza. Autoridad competente para convocar a concurso para proveer cargos de notarios / NOTARIOS – Autoridad competente para convocar a concurso para provisión de cargos / CONSEJO SUPERIOR DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Competencia para convocar a concurso para proveer cargos de notario / ACCIÓN POPULAR – Convocatoria a concurso para proveer cargos de notarios El artículo 14 de la Ley 472 de 1998 dispone que “en caso de existir la vulneración o amenaza y se desconozcan los responsables, corresponderá al juez determinarlos”. Corresponde a esta Sala averiguar si, como lo sostuvo el Tribunal, en la actualidad no existe autoridad competente para convocar al concurso público para nombrar notarios en propiedad. En efecto, el Congreso reglamentó el ejercicio de la actividad notarial mediante la Ley 588 de 2000 y, en su artículo 3° dispuso lo concerniente con el nombramiento de los notarios por concurso. No obstante, el Legislador no señaló expresamente cuál es el “organismo rector de la carrera notarial”, pues simplemente se refirió al “organismo competente señalado por la ley”. Se concluye que cuando el artículo 3º de la Ley 588 de 2000 dispone que la carrera notarial será administrada por el “organismo competente señalado por la ley”, debe entenderse que se refiere al Consejo Superior de la Administración de Justicia, tal y como fue creado por el Decreto 960 de 1970, puesto que esa norma tiene fuerza material de ley y es previa a la Ley 588 de 2000. De hecho, el sentido útil de la norma permite entender que el legislador partió del supuesto que, a la fecha de promulgación de la nueva ley que reglamenta el concurso de méritos para acceder al cargo de notario, existía un organismo competente para adelantar los concursos, por lo que no lo consideró necesario crear un nuevo ente. MORALIDAD ADMINISTRATIVA – Alcance / ACCIÓN POPULAR – Moralidad administrativa. Alcance En relación con la interpretación de cómo debe entenderse este interés colectivo, el Consejo de Estado ha dicho que si bien es cierto éste no es un concepto
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