MATADERO MUNICIPAL – Al no contar con las condiciones mínimas de higiene afectan al ambiente sano, la seguridad y la salubridad públicas / MUNICIPIO – Debe asegurar la prestación de los servicios básicos / DERECHO A UN AMBIENTE SANO – Se vulnera al ser contaminado con aguas del matadero municipal / ACCION POPULAR – Protección del derecho a la Seguridad pública / DERECHO A LA SALUBRIDAD PUBLICA – Protección ante vulneración por matadero municipal No le queda la menor duda a la Sala que las condiciones en que se encuentra el Matadero de Medina son precarias, que no cuenta con las condiciones mínimas de higiene, su estructura no es acorde con la requerida, sus fluidos líquidos se encuentran contaminando las quebradas que van a desembocar al río Gazaguán y a su vez al Río Gazamumo, situación que vulnera abiertamente los derechos colectivos a un ambiente sano, a la seguridad y salubridad pública, a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Comparte esta la Sala el razonamiento del Tribunal, en que corresponde a los municipios “asegurar la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado, solución y tratamiento de aguas y disposición de excretas, aseo urbano, y saneamiento básico rural, directamente o en asociación con otras entidades públicas comunitarias. Ejercer la vigilancia y control de las plazas de mercado, centros de acopio o mataderos públicos o privados; así como ejercer la vigilancia y control del saneamiento ambiental y de los factores de riesgo del consumo, los cuales podrán realizarse en coordinación con otros municipios y con el departamento (art. 3 de la Ley 60 de 1993). No encuentra la Sala que se haya dado cumplimiento por parte del Municipio de Medina, a las obligaciones que tiene a su cargo, existen solamente proyectos sin ejecutarse, porque si bien la señora Alcaldesa de Medina, en respuesta al informe requerido por el Tribunal A quo, sostiene que la planta de aguas residuales se encuentra en proceso de ejecución y en cuanto a las licencias ambientales y sanitarias exigidas por la Ley, éstas se encuentran en trámite, y en que aunque existe el presupuesto, según las partidas presupuestales adicionadas por el Concejo del Municipio y el ánimo de la misma señora Alcaldesa, no se ha demostrado que efectivamente se hayan realizado labores tendientes para mitigar la vulneración a los derechos colectivos de los habitantes de Medina, por lo que al no asistirle razón a la impugnante, compartiendo esta la Sala lo dispuesto por el Tribunal, se confirmará el fallo del 1º de noviembre del año 2001, que accedió a amparar los derechos colectivos y acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda y a señalar los incentivos para el demandante. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
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